LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°
EXPEDIENTE: N° 10.724
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE, C.I: N° V- 1.394.045,
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS RUBEN DARÍO Y DOMINGO RONDÓN GRATEROL, I.P.S.A. Nos. 38.886 y 43.999.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO, JOSÉ RAFAEL, MARÍA MIRIAM, MARÍA ESTELBINA, MARÍA EUGENIA, MARÍA DEL CARMEN,
MARÍA PETRA, JOSÉ NEMECIO y JOSÉ HILARIO RANGEL
MENDOZA, C.I. Nos. V- 1.400.953, V-1.002.770, V- 3.460.689, V-
3.114.321,V- 2.620.553, V-1.645.598, V- 6.637.403, V-2.262.755 y V-
1.009.215, RESPECTIVAMENTE, REPRESENTADOS LOS
HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LOS CO
DEMANDADOS HOY DE CUJUS: MARÍA ESTELBINA, MARÍA
EUGENIA, MARÍA PETRA Y JOSE NEMECIO RANGEL
MENDOZA Y LA CODEMANDADA MARÍA DEL CARMEN
RANGEL MENDOZA POR LA DEFENSORA AD LITEM, DRA.
CARMEN HERMINIA PACHECO VELÁSQUEZ, I.P.S.A N° 124.076.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 05 DE ABRIL DEL 2002.
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dos (2.002), este Tribunal admitió Demanda que por Reconocimiento de Documento Privado, incoará RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE asistido por los Abogados en ejercicio, RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL y DOMINGO RONDÓN GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.886 y 43.999, en contra de los ciudadanos: LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA, JOSÉ RAFAEL RANGEL MENDOZA, MARÍA MIRIAM RANGEL MENDOZA, MARÍA ESTELBINA RANGEL MENDOZA, MARÍA EUGENIA RANGEL MENDOZA, MARÍA DEL CARMEN RANGEL MENDOZA, MARÍA PETRA RANGEL MENDOZA, JOSÉ NEMECIO RANGEL MENDOZA y JOSÉ HILARIO RANGEL MENDOZA; en el cual alega el actor en su libelo de Demanda lo siguiente:
…”Yo, RAFAEL MARIA MENDOZA INFANTE, omissis…, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicios, RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL Y DOMINGO RONDÓN GRATEROL, omissis…., ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
NARRACION DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en fechas Cinco (05) de Mayo del Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), y Catorce 14 de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), adquirí por Compra-Venta, a través de documentos Privados; los derechos de propiedad de varios lotes de terrenos; la primera compra venta la realice a los ciudadanos: Luís Antonio Rángel Mendoza, José Rafael Rángel Mendoza; María Miriam Rángel Mendoza y María Estelbina Rángel Mendoza, omissis…, quienes me vendieron los derechos que les corresponden por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), la compra de un lote de terreno cultivado de café y frutas, ubicado en el sitio el Azufre, Jurisdicción del Municipio y Distrito Escuque del Estado Trujillo omissis…Estos derechos los adquirieron por herencia de Rafael Mendoza, quién falleció en fecha 16 de Noviembre de 1.956. La Segunda Compra-Venta, se la realice a María Eugenia, María del Carmen, María Petra, José Nemesio, y José Hilario Rángel Mendoza, omissis…. quienes me vendieron los derechos que les corresponden por la cantidad de Treinta Mil Bolívares, por la venta de un lote de terreno cultivado de café y frutas, ubicada en el sitio El Azufre omissis….Estos derechos los adquirieron por herencia de Rafael Mendoza, fallecido el 16 de Noviembre de 1965. Así me traspasaron todos los derechos libres de gravámenes, por medio de documentos privados omissis…
FUNDAMENTO DE DERECHO
En cuanto a los instrumentos privados los preceptos legales establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Doctrina de la Casación Venezuela, recoge lo estipulado en el artículo 431 omissis…., Solicito igualmente sean declarados los testigos y firmantes a ruego de la primera venta omissis…. y los testigos de la segunda compra venta y firmantes a ruego omissis…..
PETITORIO
Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad, con el fin demandar como en efecto demando a los ciudadanos: LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA, JOSE RAFAEL RANGEL MENDOZA, MARIA MIRIAN RANGEL MENDOZA, MARIA ESTELBINA RANGEL MENDOZA, MARIA EUGENIA RANGEL MENDOZA, MARIA DEL CARMEN RANGEL MENDOZA, MARIA PETRA RANGEL MENDOZA, JOSE NEMECIO RANGEL MENDOZA, y JOSE HILARIO RANGEL MENDOZA, ya identificados. Para que por ante este Tribunal declaren y reconozca en su contenido y firman de todos los establecidos en los instrumentos privados y manifiesten si la firman y las huellas dactilares que aparece son de su puño y letra de ellos mismos realizado la mencionada compra venta con el ciudadano: Rafael Maria Mendoza Infante, anteriormente identificado. Omissis….
Pido a este Tribunal que una vez dictada la sentencia me sea devuelto, todos los documentos privados originales y cada uno de los documentos con una copia certificada de la sentencia, y se me conceda en derecho de procede a registrar los mencionados documentos ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo, omissis….. (Folios 1 al 5 del expediente).
En fecha 25 de Noviembre del 2002; mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna Ocho (08) Boletas de Citación, Siete (07) Recibos de Citación debidamente firmados y Una (01) sin firmar a nombre de: MARÍA DE LOS SANTOS ACEVEDO, AGAPITO ZAMBRANO, FRANCISCO JAVIER FLORES ZERÁ. ANA TERESA MENDOZA VARGAS, ELIDE DEL CARMEN ESPINOZA DE OLMOS, HECTOR EDUARDO GONZÁLEZ GUERRA, RODOLFO JOSE GONZÁLEZ GUERRA y LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA, a quienes ubicó en los pasillos del C.C. Edivica I, en la calle 8 con Av. 9 de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo; imponiéndoles del objeto de su misión, entregándoles copias fotostáticas certificadas del Libelo de Demanda y los primeros siete ciudadanos mencionados firmaron el respectivo recibo de citación y el último ciudadano: LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA, manifestó que no sabía firmar, mostrando su Cédula de Identidad, y estampando sus huellas dactilares en el recibo de citación. –
Por auto de fecha 26 de Noviembre del 2002, el Tribunal acuerda librar la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA, la cual fue cumplida por el Secretario de este Tribunal, en fecha 05 de Junio del 2003. –
En fecha 12 de Agosto del 2003, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Abogado, Rubén Darío Rondón Graterol, mediante diligencia solicita se libren nuevamente los recaudos de citación conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 18 de Agosto del 2003, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria dejando sin efecto las citaciones realizadas y ordena librar nuevamente las citaciones de los demandados de autos. –
En fecha 14 de Mayo del 2004, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, mediante diligencia solicita que se cumplan con el auto de fecha 18 de Agosto del 2003. –
En fecha 09 de Septiembre del 2004, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, consigna los recibos de citación de los ciudadanos: EDUARDO GONZÁLEZ GUERRA, ELCIDE DEL CARMEN ESPINOZA DE OLMOS, ANA TERESA MENDOZA VARGAS, debidamente firmados. –
En fecha 14 de Septiembre del 2004, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, consigna el recibo de citación de la ciudadana: MARÍA DE LOS SANTOS ACEVEDO, debidamente firmado. –
En fecha 24 de Septiembre del 2004, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, consigna el recibo de citación del ciudadano: AGAPITO ZAMBRANO, debidamente firmado. –
En fecha 24 de Septiembre del 2004, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, consigna el recibo de citación del ciudadano: FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA, debidamente firmado. –
En fecha 08 de Diciembre del 2004, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, consigna el recibo de citación del ciudadano: RODOLFO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, debidamente firmado. –
En fecha 07 de Abril del 2005, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, consigna el recibo de citación del ciudadano: LUIS ANGEL RANGEL MENDOZA, sin firmar por cuanto el mismo se
negó a firmar. – El Tribunal por auto de fecha 07 de Abril del 2005, ordena librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose la misma en fecha 11 de Abril del 2005. –
Mediante diligencia de fecha 28 de Abril del 2005, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Abogado Rubén Rondón, solicita la citación por Edicto de los Herederos, ciudadanos: MARÍA ESTELBINA RANGEL MENDOZA, MARÍA PETRA RANGEL MENDOZA, MARÍA EUGENIA RANGEL INFANTE y JOSÉ NEMECIO RANGEL MENDOZA, por cuanto los mismos fallecieron. –
Mediante diligencia de fecha 02 de Agosto del 2005, suscrita por el Abogado, Rubén Rondón Graterol, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, RAFAEL MARÍA MENDOZA, en la cual consigna originales de las Actas de Defunciones de los Codemandados, MARÍA ESTELBINA RANGEL MENDOZA, MARÍA EUGENIA RANGEL MENDOZA, PETRA ROSA RANGEL MENDOZA y NEMECIO RANGEL MENDOZA, y manifiestan que estas personas ya fallecieron. –
Por auto de fecha 21 de Febrero del 2006, se dictó auto interlocutorio en el cual se ordenó citar por Edictos a los sucesores conocidos y desconocidos de los ciudadanos: MARÍA ESTELBINA RANGEL MENDOZA, MARÍA EUGENIA RANGEL MENDOZA, PETRA ROSA RANGEL MENDOZA y NEMECIO RANGEL MENDOZA, los cuales fueron consignados por la Parte Actora a través de su Apoderado Judicial en fecha 21 de Marzo del 2006. –
En fecha 14 de Marzo del 2007, mediante auto se designó Defensor Judicial a la Parte Codemanda, MARÍA DEL CARMEN RANGEL MENDOZA, y a los herederos conocidos y desconocidos de los De Cujus, MARÍA ESTELBINA RANGEL MENDOZA, MARÍA EUGENIA RANGEL MENDOZA, PETRA ROSA RANGEL MENDOZA y NEMESIO RANGEL MENDOZA, recayendo en la Abogada CARMEN HERMINIA PACHECHO VELAZQUEZ, quien fue Notificada en fecha 16 de Marzo del 2007, y juramentada por este Tribunal para desempeña el cargo en fecha 20 de Marzo del 2007. –
Mediante auto de fecha 25 de Abril del 2007, este Tribunal dictó auto en el cual ordena citar a la Defensora Judicial Ad Litem, a los fines de que proceda a dar Contestación a la Demanda, quien en fecha 07 de Marzo del 2007, el Alguacil de este Juzgado, procedió a citarla, quien firmó el Recibo de Citación correspondiente. –
Estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la Defensora Judicial Ad Litem, Abogada CARMEN PACHECO VELÁZQUEZ, lo hace y consigna escrito de Contestación a la Demanda, en nombre de los ciudadanos: LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA, MARÍA ESTELBINA RANGEL MENDOZA, MARÍA EUGENIA RANGEL MENDOZA, PETRA ROSA RANGEL MENDOZA y NEMECIO RANGEL MENDOZA. –
Abierto a pruebas de pleno derecho el juicio, promueve la Parte Demandante de autos, la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas, 30 de Julio del 2008, y la Defensora Judicial Ad Litem, promueve pruebas en fecha 30 de Julio del 2008, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 08 de Agosto del 2008. –
Por auto de fecha 13 de Noviembre del 2008, el Tribunal deja constancia que hasta el día 12 de Noviembre del 2008, era el último día que tenían las partes para presentar los Escritos de Informes, y estas no lo hicieron y el Tribunal así lo hizo constar.
Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:
MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA A APLICAR
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Por su parte el artículo 450 del mismo código, estatuye lo siguiente:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando las normas orden público.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición de Comprador en su Petitorio procede “…demandar como en efecto demando a los ciudadanos OMISSIS para que por ante este Tribunal declaren y reconozcan en su contenido y firma de todos los establecidos en los instrumentos privados y manifiesten si la firman y huella dactilares que aparecen son de su puño y letra de ellos mismos realizado la mencionada compra venta con el ciudadano Rafael María Mendoza Infante…”(Folio 2 ). Acción que fundamenta la Actora en los artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1.368 y 1.370 todos del Código Civil y artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras que los herederos conocidos y desconocidos la Parte Codemandada, ahora De Cujus ciudadanos MARÍA ESTELBINA, MARÍA EUGENIA, MARÍA PETRA Y JOSE NEMECIO RANGEL MENDOZA y la Codemandada MARÍA DEL CARMEN RANGEL MENDOZA representados por la Defensora Ad Litem, DRA. CARMEN HERMINIA PACHECO VELASQUEZ, I.P.S.A N° 124.076; en la Contestación a la Demanda, manifestó lo siguiente:
“PRIMERO: Reconozco que los ciudadanos LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA Y MARIA ESTELBINA RANGEL MENDOZA, omissis, si realizaron la venta en fecha cinco (05) de mayo de …(1.988), al ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE, omissis, documento privado el cual reconozco en el contenido mis representados tuvieron pleno conocimiento y que las huellas que aparecen el documento son de mis representados….”(Vto., al Folio 262)… En SEGUNDO término las ventas realizadas por los Ciudadanos, MARIA EUGENIA RANGEL MENDOZA, JOSE NEMECIO RANGEL Y MARÍA PETRA RANGEL MENDOZA, omissis, reconozco el contenido de las mencionadas ventas de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al Ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE…mediante documento privado el cual reconozco que en el contenido mis representados tuvieron pleno conocimiento y que las huellas que aparecen en el documento son de mis representados,…”(Folio 263).
Por otro lado, los Codemandado LUIS ANTONIO, JOSÉ RAFAEL, MARÍA MIRIAM y JOSÉ HILARIO RANGEL MENDOZA, pese haber sido citados, como se evidencia a los folios 212, 196, 200 y 137, no dieron Contestación a la Demanda.
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil. Y la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma cuando se da la Contestación a la Demanda. O en su caso, se invertirá “Carga de la Prueba” cuando no se da Contestación a la Demanda, como lo es en la presente Causa. Por cuanto unos Codemandados convinieron y otros, no comparecieron a dar Contestación a la Demanda. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba se invirtió en la presente Causa por cuanto una Parte CO Demandada no dio Contestación a la Demanda, y la otra Parte Codemandada, convino en los hechos. Por lo que no podrán defenderse con alegaciones y argumentaciones que han debido ser expuestos en la Contestación a la Demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del Demandante. Así se dispone.
TERCERO
EN CUANTO A LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA Y LA NO CONTESTACIÓN
3.1.- EN CUANTO A LA DEMANDA
En síntesis, la Parte Demandante dice en su Demanda, lo siguiente:
“Yo, RAFAEL MARIA MENDOZA INFANTE, omissis…, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicios, RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL Y DOMINGO RONDÓN GRATEROL, omissis…., ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
NARRACION DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en fechas Cinco (05) de Mayo del Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), y Catorce 14 de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), adquirí por Compra-Venta, a través de documentos Privados; los derechos de propiedad de varios lotes de terrenos; la primera compra venta la realice a los ciudadanos: Luís Antonio Rángel Mendoza, José Rafael Rángel Mendoza; María Miriam Rángel Mendoza y María Estelbina Rángel Mendoza, omissis…, quienes me vendieron los derechos que les corresponden por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000), la compra de un lote de terreno cultivado de café y frutas, ubicado en el sitio el Azufre, Jurisdicción del Municipio y Distrito Escuque del Estado Trujillo omissis…Estos derechos los adquirieron por herencia de Rafael Mendoza, quién falleció en fecha 16 de Noviembre de 1.956. La Segunda Compra-Venta, se la realicé a María Eugenia, María del Carmen, María Petra, José Nemesio, y José Hilario Rángel Mendoza, omissis…. quienes me vendieron los derechos que les corresponden por la cantidad de Treinta Mil Bolívares, por la venta de un lote de terreno cultivado de café y frutas, ubicada en el sitio El Azufre omissis….Estos derechos los adquirieron por herencia de Rafael Mendoza, fallecido el 16 de Noviembre de 1965. Así me traspasaron todos los derechos libres de gravámenes, por medio de documentos privados omissis…
FUNDAMENTO DE DERECHO
En cuanto a los instrumentos privados los preceptos legales establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Doctrina de la Casación Venezuela, recoge lo estipulado en el artículo 431 omissis…., Solicito igualmente sean declarados los testigos y firmantes a ruego de la primera venta omissis…. y los testigos de la segunda compra venta y firmantes a ruego omissis…..
PETITORIO
Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad, con el fin demandar como en efecto demando a los ciudadanos: LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA, JOSE RAFAEL RANGEL MENDOZA, MARIA MIRIAN RANGEL MENDOZA, MARIA ESTELBINA RANGEL MENDOZA, MARIA EUGENIA RANGEL MENDOZA, MARIA DEL CARMEN RANGEL MENDOZA, MARIA PETRA RANGEL MENDOZA, JOSE NEMECIO RANGEL MENDOZA, y JOSE HILARIO RANGEL MENDOZA, ya identificados. Para que por ante este Tribunal declaren y reconozca en su contenido y firman de todos los establecidos en los instrumentos privados y manifiesten si la firman y la huella dactilares que aparece son de su puño y letra de ellos mismos realizado la mencionada compra venta con el ciudadano: Rafael María Mendoza Infante, anteriormente identificado. Omissis….
Pido a este Tribunal que una vez dictada la sentencia me sea devuelto, todos los documentos privados originales y cada uno de los documentos con una copia certificada de la sentencia, y se me conceda en derecho de procede a registrar los mencionados documentos ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo, omissis….. (Folios 1 al 5 del expediente).
La Parte Demandante junto con su Escrito de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:
1.- Original de un Documento de naturaleza privada, mediante el cual los ciudadanos: LUIS ANTONIO, JOSÉ RAFAEL, MARÍA MIRIAM y MARÍA ESTELBINA RANGEL MENDOZA, dan en Venta al ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE; todos los derechos que le corresponden en un Lote de Terreno cultivado; y habido por herencia de RAFAELA MENDOZA DE RANGEL y ésta a su vez por representación de y por herencia de su madre MARÍA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA y en representación de la misma al fallecimiento de RAFAEL MENDOZA. Instrumento este otorgado en la Población de Escuque, con fecha 5 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho. Folio 6.
2.- Original de un Documento de naturaleza privada, mediante el cual los ciudadanos: MARÍA EUGENIA, MARÍA DEL CARMEN, MARÍA PETRA, JOSÉ NEMECIO y JOSÉ HILARIO RANGEL MENDOZA, dan en Venta al ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE; todos los derechos que le corresponden en un Lote de Terreno cultivado de café; y habido por herencia de RAFAELA MENDOZA DE RANGEL en representación de y ésta a su vez por representación de y por herencia de su madre MARÍA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA y en representación de la misma al fallecimiento de RAFAEL MENDOZA. Instrumento este otorgado en la Población de Escuque, con fecha 14 de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve. Folio 7.
3.- Original de Certificado de Liberación N° 73 Expedido por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes – Trujillo, de fecha 18 de Junio de 1987, a favor de los Coherederos del de cujus, ciudadano RAFAEL MENDOZA a favor de JOSE FRANCISCO, PEDRO ANTONIO, SILVESTRE, JORGE DE JESÚS, MARÍA NATIVIDAD Y REYES RAMON MENDOZA VIELVA, Hijos Legítimos. MARÍA ESTELBINA, MARÍA DEL CARMEN, JOSÉ RAFAEL, MARÍA PETRA, JOSÉ NEMECIO, MARÍA EUGENIA, JOSÉ HILARIO y LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA, Nietos, que concurren en representación de su madre MARÍA RAFAELA MENDOZA DE RANGEL. Folio 8.
4.- Original de Declaración Sucesoral N° 40, Expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes – Trujillo, de fecha 7 de Abril de 1980, a cargo de RAFAEL MENDOZA, Cónyuge; JOSE FRANCISCO, PEDRO ANTONIO, SILVESTRE, JORGE DE JESÚS, MARÍA NATIVIDAD, REYES RAMÓN, JOSÉ HIPÓLITO MENDOZA VIELMA, Hijos Legítimos; MARIA ESTELBINA, MARÍA DEL CARMEN, JOSÉ RAFAEL, , MARÍA PETRA, JOSÉ NEMECIO, MARÍA MIRIAM, JOSÉ HILARIO, MARÍA EUGENIA Y LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA, herederos de MARÍA FILOMENA O FILOMENA DEL CARMEN VIELMA MENDOZA quien falleció en Escuque en fecha 21 de Junio de 1938; y en la que deja como activo la mitad del Valor de un Lote de Terreno cultivado de café en el sitio denominado “El AZUFRE”, Escuque del Estado Trujillo; adquirido por el cónyuge sobreviviente, RAFAEL MENDOZA, según Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Escuque del Estado Trujillo, con fecha 29 de Mayo de 1911, bajo el N° 55, Folio 39 Vto., del Protocolo Principal N° 1. Folio 9.
5.- Copia Certificada de Participación al Inspector Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal (Sucesiones) de la VIII Circunscripción Trujillo, mediante la cual se participa el fallecimiento del ciudadano RAFAEL MENDOZA y en la que se notifica que quedaron como coherederos los siguientes: JOSÉ FRANCISCO, PEDRO ANTONIO, SILVESTRE, JORGE DE JESÚS, MARÍA NATIVIDAD, REYES RAMÓN MENDOZA y JOSÉ HIPOLITO MENDOZA VIELMA, hijos legítimos del causante. MARÍA ESTELBINA, MARÍA DEL CARMEN, JOSÉ RAFAEL, MARÍA PETRA, JOSÉ NEMECIO, MARÍA MIRIAM, JOSÉ HILARIO, MARÍA EUGENIA y LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA, nietos, en representación de de su madre pre fallecida MARÍA RAFAELA MENDOZA DE RANGEL. Y se indica el bien dejado en herencia. Folios 10 y 11.-
3.2.- EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LOS CODEMANDADOS
Ahora bien, citada legal, válida y legítimamente la Parte Demandada, sólo los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LOS CO DEMANDADOS AHORA DE CUJUS MARÍA ESTELBINA, MARÍA EUGENIA, MARÍA PETRA Y JOSE NEMECIO RANGEL MENDOZA Y LA CO DEMANDADA MARÍA DEL CARMEN RANGEL MENDOZA; representados por la Defensora Ad Litem, DRA. CARMEN HERMINIA PACHECO VELÁSQUEZ, I.P.S.A N° 124.076; dio Contestación a la Demanda y en resumen dijo lo siguiente:
“Siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, paso a hacerlo en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, como apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RANGEL MENDOZA y de los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus, actuando en nombre y representación de los sucesores conocidos, AMERICO, ELOY, MARÍA, FRANCISCO LUÍS, OLIVA, OSCAR, BENITO Y SALOMÓN, y desconocidos del de cujus MARÍA ETELBINA RANGEL MENDOZA, actuando en nombre y representación de los sucesores conocidos, ORANGEL Y ROSA COROMOTO y desconocidos del de cujus MARIA EUGENIA RANGEL MENDOZA, actuando en nombre y representación de los sucesores conocidos FLORA, MARIA ORANGEL DE JESUS, MISAEL, FREDI RAMÓN, MARIO ALFONSO, RUBEN JOSÉ, LUÍS, ROSA COROMOTO, MERCINA JOSEFINA, BEATRIZ MARLENE Y ROSA ELENA, y desconocidos del de cujus JOSÉ NEMECIO RANGEL MENDOZA, actuando en nombre y representación de los sucesores conocidos y desconocidos del de cujus PETRA ROSA RANGEL MENDOZA PRIMERO; reconozco que los ciudadanos LUIS ANTONIO RANGEL MENDOZA Y MARIA ESTELBINA RANGEL MENDOZA omissis….., si realizaron la venta en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), al Ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE, omissis…..mediante documento privado el cual reconozco que en el contenido mis representados tuvieron pleno conocimiento y que las huellas que aparecen en el documento son de mis representados, que vendió, por medio de contrato de compra venta fue realizada por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000), sobre un lote de terreno omissis…..Estos derechos los adquirieron por Rafael Mendoza, quien falleció en fecha 16 de noviembre de 1956, los testigos de la presente venta fueron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA, omissis….AGAPITO ZAMBRANO omissis…HECTOR GONZALEZ GUERRA omissis…. Contrato de compra venta que aparece en el folio 06 del expediente y la planilla de declaración Sucesoral aparece en los folios 08 al 11 del expediente.
En SEGUNDO término las ventas realizadas por los Ciudadanos, MARIA EUGENIA RANGEL MENDOZA, JOSE NEMECIO RANGEL Y MARIA PETRA RANGEL MENDOZA, omissis….reconozco el contenido de las mencionadas ventas de fecha catorce (14) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al Ciudadano RAFAEL MARIA MENDOZA INFANTE, ya identificado mediante documento privado el cual reconozco que en el contenido mis representados tuvieron pleno conocimiento y que las huella que aparecen en el documento son de mis representados, que vendió por contrato de compra venta fue realizada por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000), sobre un lote de terreno omissis…..el mencionado lote de terreno fue vencido desde hace 15 años, adquiriendo los derechos de propiedad y de posesión el ciudadano RAFAEL MARIA MENDOZA INFANTE, ya identificado, ya que estos lotes de terreno fueron adquiridos como herencia y la planilla de declaración Sucesoral se encuentra consignada en el expediente omissis….. por lo anteriormente expuesto es que reconozco que si fue realizada la venta de los lotes de terreno mediante documento privado al ciudadano RAFAEL MARIA MENDOZA INFANTE, omissis….” (Folios 262 y 263).
El Tribunal deja constar que tales Codemandados junto con sui Contestación a la Demanda no produjeron ningún tipo de Instrumento.
3.3.- SOBRE LA NO CONTESTACION DE OTROS CODEMANDADOS
Por otro lado, los Codemandado LUIS ANTONIO, JOSÉ RAFAEL, MARÍA MIRIAM y JOSÉ HILARIO RANGEL MENDOZA, pese haber sido citados, como se evidencia a los folios 212, 196, 200 y 137, no dieron Contestación a la Demanda. Así se establece.
CUARTO
SOBRE LAS PRUEBAS
Tanto la Defensora Ad Litem en nombre de sus representados como la Parte Actora Promovieron Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:
4.1.- PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD LITEM
La Defensora Ad Litem Promovió Pruebas, como se evidencia al folio 267 del Expediente, las siguientes:
PRIMERO: PROMUEVE El VALOR Y EL MÉRITO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS DE VENTAS QUE ACOMPAÑA EL ACTOR:
La Defensora Ad Litem Promueve el Valor y el Mérito Probatorio De los Documentos de Ventas de Naturaleza Privadas que acompañó el Actor con su Demanda.
SEGUNDO: VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La Defensora Ad Litem Promueve el Valor y Mérito Probatorio del Escrito de Contestación a la Demanda:
4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Así mismo la Parte Demandante Promovió Pruebas como se evidencia al folio 269 las siguientes:
PRIMERO: VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS SIGUIENTES INSTRUMENTALES:
La Parte Actora Promueve el Valor y Mérito Probatorio de los siguientes Instrumentos:
1.- Del Escrito de Demanda que corre al folio del 1 al 5.
2.- De Los Documentos de Ventas de naturaleza privada que acompañó con su Demanda, mediante los cuales el ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE adquiere en compra Venta Derechos de los Codemandados de autos.
3.- De la Planilla Sucesoral de fecha 18 de Junio de 1979, certificación N° 73 que corre al folio 8.
4.- De la Planilla Sucesoral de fecha 7 de Abril de 1980, N° 40 que corre al folio 9.
En los términos expuestos quedó planteada la trabazón de la litis.
QUINTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Toca ahora, efectuar el examen de las Pruebas, para dilucidar la Controversia planteada. Pero como quiera que la Parte Codemandada, ciudadanos: LUIS ANTONIO, JOSÉ RAFAEL, MARÍA MIRIAM y JOSÉ HILARIO RANGEL MENDOZA, pese haber sido citados, como se evidencia a los folios 212, 196, 200 y 137, no dio Contestación a la Demanda y no Promovieron nada que la favoreciera; es la razón por lo que la Declara en “Estado de Confesión Ficta” y sólo se propone el examen de las Probanzas Promovidas. Así se establece.
Tanto la Defensora Ad Litem así como la Parte Actora Promueven los Documentos de Compra Venta de Naturaleza Privada que el Actor Produce con su Demanda, así:
A.- Original de un Documento de naturaleza privada, mediante el cual los ciudadanos: LUIS ANTONIO, JOSÉ RAFAEL, MARÍA MIRIAM y MARÍA ESTELBINA RANGEL MENDOZA, dan en Venta al ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE; todos los derechos que le corresponden en un Lote de Terreno cultivado; y habido por herencia de RAFAELA MENDOZA DE RANGEL y ésta a su vez por representación de y por herencia de su madre MARÍA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA y en representación de la misma al fallecimiento de RAFAEL MENDOZA. Instrumento este otorgado en la Población de Escuque, con fecha 5 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho. Folio 6.
B.- Original de un Documento de naturaleza privada, mediante el cual los ciudadanos: MARÍA EUGENIA, MARÍA DEL CARMEN, MARÍA PETRA, JOSÉ NEMECIO y JOSÉ HILARIO RANGEL MENDOZA, dan en Venta al ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE; todos los derechos que le corresponden en un Lote de Terreno cultivado de café; y habido por herencia de RAFAELA MENDOZA DE RANGEL en representación de y ésta a su vez por representación de y por herencia de su madre MARÍA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA y en representación de la misma al fallecimiento de RAFAEL MENDOZA. Instrumento este otorgado en la Población de Escuque, con fecha 14 de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve. Folio 7.
1.- Original de un Documento de naturaleza privada, mediante el cual los ciudadanos: LUIS ANTONIO, JOSÉ RAFAEL, MARÍA MIRIAM y MARÍA ESTELBINA RANGEL MENDOZA titulares de las cédulas Nos. V- 1.400.953, V- 1.002.770, V- 3.460.689 y V- 3.114.321 respectivamente dan en Venta al ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE cédula N° 1.394.045; todos los derechos que le corresponden en un Lote de Terreno cultivado de Café Frutal ubicado en el sitio conocido como “El Azufre”, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo y alinderado así: Cabecera, propiedad que es o fue de la Sucesión de Felipe Terán y Buenaventura García; Pie, una Quebradita; por el Costado Derecho, con propiedad que es o fue de la Sucesión de Buenaventura García y por el Costado Izquierdo, propiedad de la Sucesión de Felipe Terán y habido por herencia de RAFAELA MENDOZA DE RANGEL y ésta a su vez por representación de y por herencia de su madre MARÍA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA, fallecida el 21 de Junio de 1938 y en representación de la misma al fallecimiento de RAFAEL MENDOZA, ocurrido el 16 de Noviembre de 1956. Instrumento este otorgado en la Población de Escuque, con fecha 5 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y que corre al folio 6. Y 2) Original de un Documento de naturaleza privada, mediante el cual los ciudadanos: MARÍA EUGENIA, MARÍA DEL CARMEN, MARÍA PETRA, JOSÉ NEMECIO y JOSÉ HILARIO RANGEL MENDOZA titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 2.620.553, V- 1.645.598, V- 6.6387.403, V- 2.262.755 y V- 1.009.215 respectivamente, dan en Venta al ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE cédula N° V- 1.394045; todos los derechos que le corresponden en un Lote de Terreno cultivado de Café Frutal ubicado en el sitio conocido como “El Azufre”, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo y alinderado así: Cabecera, propiedad que es o fue de la Sucesión de Felipe Terán y Buenaventura García; Pie, una Quebradita; por el Costado Derecho, con propiedad que es o fue de la Sucesión de Buenaventura García y por el Costado Izquierdo, propiedad de la Sucesión de Felipe Terán y habido por herencia de RAFAELA MENDOZA DE RANGEL en representación de y ésta a su vez por representación de y por herencia de su madre MARÍA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA, fallecida el 21 de Junio de 1938 y en representación de la misma al fallecimiento de RAFAEL MENDOZA, en fecha 16 de Noviembre de 1956. Instrumento este otorgado en la Población de Escuque, con fecha 14 de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve. Folio 7.
Ahora bien, tales Instrumentos no fueron impugnados, ni rechazados, ni desconocidas sus firman por la Parte Codemandada representada por la Defensora Ad Litem, DRA. CARMEN HERMINIA PACHECO VELÁSQUEZ al momento de dar Contestación a la Demanda y al ser adminiculados a las Declaraciones Fiscales N° 73 y 40, Expedidas por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones Región Los Andes – Trujillo, de fecha 18 de Junio de 1979 y 7 de Abril de 1980, las que este Tribunal Valora y Aprecia como Plena Prueba de la Declaración Sucesoral sobre el causante RAFAEL MENDOZA, fallecido ab intestato el día 16-11-1956, de conformidad con el artículo 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil; evidencian que los derechos que por éstos Instrumentos dan en venta los Codemandados, los mismos fueron adquiridos por Derecho de Representación de su madre, pre fallecida, ciudadana MARÍA RAFAELA MENDOZA DE RANGEL quien conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO, PEDRO ANTONIO, SILVESTRE, JORGE DE JESÚS MARÍA NATIVIDAD y REYES RAMÓN MENDOZA VIELMA constituyeron los co herederos de su padre, ciudadano RAFAEL MENDOZA, fallecido el 16 de Noviembre de 1956. Y todos obtuvieron tales Derechos de la siguiente manera: 1) el 50% a la muerte de la ciudadana MARIA FILOMENA o FILOMENA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA, madre de los mencionados y esposa de RAFAEL MENDOZA, ocurrida en fecha 21 de Junio de 1938; y éste causante a su vez, es decir RAFAEL MENDOZA, obtuvo en Nupcias con la prenombrada MARIA FILOMENA o FILOMENA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA el citado inmueble por Instrumentos Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, con fecha 29 de Mayo de 1911, bajo el N° 55, Folio 39 Vto., Protocolo Principal N° 1; evidencian que son los mismo Derechos sobre el citado Inmueble adquirido en el citado Registro Inmobiliario.
Por lo que los citados Instrumentos al no haber sido impugnados ni desconocidas sus firmas, han quedado reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se Valora y Aprecian como Plena Prueba del contenido material de las declaraciones que hacen las partes en los mismos a tenor de lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Con tal Prueba han quedado reconocidos los citados Instrumentos y hacen Plena Prueba de la compra que de los Derechos sobre el citado Inmueble efectuara el ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE a los Codemandados. Así se decide.
Pero este Tribunal, señala expresamente, que deja a salvo los derechos, acciones e intereses que pudieren tener los sucesores conocidos y desconocidos de la Co demandada MARÍA PETRA conocida también como PETRA ROSA RANGEL MENDOZA, ahora de Cujus, como aparece en su Acta de Defunción que corre al folio 82; puesto que al confrontar la fecha de su fallecimiento el día 20 de Marzo de 1979, a la fecha cierta del Instrumento mediante el cual la misma da en venta sus derechos, acciones e intereses al ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE, Parte Actora, el día 14 de Enero de 1989; queda plenamente demostrado que la citada ciudadana firmó el citado Documento de Venta que corre al folio 7 del Expediente, a 9 años, 9 meses y 12 días después de su fallecimiento. Así se establece.
Por lo que se hace inoficioso, sin propósito ni sentido el examen de las restantes Probanzas. Y es la razón por lo que la Demanda debe Declararse Parcialmente con Lugar. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos y motivaciones contenidos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y especialmente de Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Reconocimientos de Instrumentos Privados Interpuso el ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE, identificado en autos, en su condición de Comprador de Derechos, en fecha 5 de Abril del 2002; asistido por los DRS. RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL y DOMINGO RONDÓN GRATEROL, I.P.S.A. Nos, 38.886 y 43.999; contra los Ciudadanos LUIS ANTONIO, JOSÉ RAFAEL, MARÍA MIRIAM, MARÍA ESTELBINA, MARÍA EUGENIA, MARÍA DEL CARMEN, MARÍA, PETRA, JOSÉ NEMECIO y JOSÉ HILARIO RANGEL MENDOZA, C.I. Nos. V- 1.400.953, V- 1.002.770, V- 3.460.689, V- 3.114.321, V-2.620.553, V- 1.645.598, V- 6.637.403, V- 2.262.755 y V- 1.009.215 respectivamente; representados los Coherederos Conocidos y Desconocidos de los Co Demandados, ahora De Cujus MARÍA ESTELBINA, MARÍA EUGENIA, MARÍA PETRA conocida también como PETRA ROSA Y JOSE NEMECIO RANGEL MENDOZA y la Codemandada MARÍA DEL CARMEN RANGEL MENDOZA por la Defensora Ad Litem, DRA. CARMEN HERMINIA PACHECO VELÁSQUEZ, I.P.S.A N° 124.076; todo conformidad con el artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 254 ejusdem; y en consecuencia:
1.1.- Se declaran reconocidos los dos Instrumentos Privados que acompañó el Actor como fundamento de su Demanda, el Primero: mediante el cual los ciudadanos: LUIS ANTONIO, JOSÉ RAFAEL, MARÍA MIRIAM y MARÍA ESTELBINA RANGEL MENDOZA titulares de las cédulas Nos. V- 1.400.953, V- 1.002.770, V- 3.460.689 y V- 3.114.321 respectivamente dan en Venta al ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE cédula N° 1.394.045; todos los derechos que le corresponden en un Lote de Terreno cultivado de Café Frutal ubicado en el sitio conocido como “El Azufre”, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo y alinderado así: Cabecera, propiedad que es o fue de la Sucesión de Felipe Terán y Buenaventura García; Pie, una Quebradita; por el Costado Derecho, con propiedad que es o fue de la Sucesión de Buenaventura García y por el Costado Izquierdo, propiedad de la Sucesión de Felipe Terán y habido por herencia de RAFAELA MENDOZA DE RANGEL y ésta a su vez por representación de y por herencia de su madre MARÍA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA, fallecida el 21 de Junio de 1938 y en representación de la misma al fallecimiento de RAFAEL MENDOZA, ocurrido el 16 de Noviembre de 1956. Instrumento este otorgado en la Población de Escuque, con fecha 5 de Mayo de Mil Novecientos Ochenta. Y el Segundo: mediante el cual los ciudadanos: MARÍA EUGENIA, MARÍA DEL CARMEN, JOSÉ NEMECIO y JOSÉ HILARIO RANGEL MENDOZA titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 2.620.553, V- 1.645.598, V- 2.262.755 y V- 1.009.215 respectivamente, dan en Venta al ciudadano RAFAEL MARÍA MENDOZA INFANTE cédula N° V- 1.394045; todos los derechos que le corresponden en un Lote de Terreno cultivado de Café Frutal ubicado en el sitio conocido como “El Azufre”, Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo y alinderado así: Cabecera, propiedad que es o fue de la Sucesión de Felipe Terán y Buenaventura García; Pie, una Quebradita; por el Costado Derecho, con propiedad que es o fue de la Sucesión de Buenaventura García y por el Costado Izquierdo, propiedad de la Sucesión de Felipe Terán y habido por herencia de RAFAELA MENDOZA DE RANGEL en representación de y ésta a su vez por representación de y por herencia de su madre MARÍA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA, fallecida el 21 de Junio de 1938 y en representación de la misma al fallecimiento de RAFAEL MENDOZA, en fecha 16 de Noviembre de 1956. Instrumento este otorgado en la Población de Escuque, con fecha 14 de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve.
Los derechos que por éstos Instrumentos dan en venta los Codemandados, fueron adquiridos por Derecho de Representación de su madre, pre fallecida, ciudadana MARÍA RAFAELA MENDOZA DE RANGEL quien conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO, PEDRO ANTONIO, SILVESTRE, JORGE DE JESÚS MARÍA NATIVIDAD y REYES RAMÓN MENDOZA VIELMA constituyeron los coherederos de su padre, ciudadano RAFAEL MENDOZA, fallecido el 16 de Noviembre de 1956. Y todos obtuvieron tales Derechos de la siguiente manera: 1) el 50% a la muerte de la ciudadana MARIA FILOMENA o FILOMENA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA, madre de los mencionados y esposa de RAFAEL MENDOZA, ocurrida en fecha 21 de Junio de 1938; y éste causante a su vez, es decir RAFAEL MENDOZA, obtuvo en Nupcias con la prenombrada MARIA FILOMENA o FILOMENA DEL CARMEN VIELMA DE MENDOZA el citado inmueble por Instrumento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, con fecha 29 de Mayo de 1911, bajo el N° 55, Folio 39 Vto., Protocolo Principal N° 1.
1.2.- Se ordena el Registro de los citados Instrumentos, los que deberán desglosarse y acompañarse con la presente Sentencia y remitirse al Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo para su debida protocolización.
1.3. Se dejan a salvo a salvo los derechos, acciones e intereses que pudieren tener los sucesores conocidos y desconocidos de la Co Demandada MARÍA PETRA conocida también como PETRA ROSA RANGEL MENDOZA, C.I. N° V- 6.637.403, por las razones señaladas en el Capítulo Quinto de la Parte Motiva.
SEGUNDO: Se declara en “Estado de Confesión Ficta” a los Codemandados, ciudadanos: LUIS ANTONIO, JOSÉ RAFAEL, MARÍA MIRIAM y JOSÉ HILARIO RANGEL MENDOZA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la Parte Demandada, en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión Salió fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las Partes o a sus representantes de conformidad con la parte in fine del único Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Queda Así Establecido.
Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). A Ñ O S: 199º de la I N D E P E N D E N C I A y 150º de la F E D E R A C I O N.
El Juez Titular
Magíster: TULIO RAMÓN VILLEGAS BARRIOS,
La Secretaria Temporal,
LEXNIS EVELIN DEL VILLAR BARRIOS.
En la misma fecha se publicó, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 PM.).
La Secretaria Accidental,
TRVB/Evelin del Villar.-
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