PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA,
MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA

EXPEDIENTE: 5814

PARTES SOLICITANTES: ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR y LUIS JOSÉ BASTIDAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.457.992 y 6.234.480, respectivamente, la primera representada por su Apoderado Judicial Abogado EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCÍA, y el segundo asistido por la Abogada en ejercicio ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.008 y 90.618, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA

Visto el escrito constante de un (01) folio útil junto con los recaudos que le acompañan, recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual contiene la Demanda de Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 – A, del Código Civil, formulado por los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR y LUIS JOSÉ BASTIDAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.457.992 y 6.234.480, respectivamente, la primera representada por su Apoderado Judicial Abogado EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCÍA, y el segundo asistido por la Abogada en ejercicio ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.008 y 90.618, respectivamente, quedando sintetizada las actuaciones de la causa de la siguiente manera:
A los folios 02 al 05 riela original del poder especial conferido por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR al Abogado EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCÍA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo.
A los folios 05 y 06 cursan fotocopias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, plenamente identificados.
A los folios 07 al 09 cursa certificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS JOSÉ BASTIDAS CARABALLO y ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, la cual se encuentra inserta en el libro del año 1989, Acta Nº 42, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Al folio 10 cursa planilla de tramite Nº 2010-1271-TMV, de fecha 04-10-2010 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Al folio 11 cursa auto de fecha 06/10/2010 donde este Tribunal acuerda admitir la presente demanda una vez los demandantes indiquen con exactitud su ultimo domicilio conyugal.
Al folio 12 cursa diligencia mediante la cual la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR, asistida por el Abogado EUGENIO HERNANDEZ, indica la dirección exacta de su ultimo domicilio conyugal.
Al folio 13 cursa auto de fecha 25/10/2010, mediante el cual se admite la presente demanda y ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14 compareció el Abogado Eugenio Hernández mediante la cual consigna las expensas para la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 15 riela auto de fecha 04/11/2010 donde se provee lo conducente a la citación de la representación Fiscal, librándose oficio Nº 2010-1443 de fecha 04/11/2010 mediante el cual se comunica tal solicitud (folio 16).
Al folio 17 cursa copia de oficio debidamente firmado por la Fiscal VIII del Ministerio Público, en fecha 29 de Octubre de 2010 y agregadas a los autos de fecha 16/11/2010.
Al folio 18 riela escrito presentado por la Fiscal VIII del Ministerio Público mediante la cual opina que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio presentado.

MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

Tal como lo señala la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, mediante la cual resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; correspondiendo a los Tribunal de Municipio conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. En consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud por la MATERIA, por la CUANTÍA y por el TERRITORIO. Y ASI SE DECIDE.


DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
II
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que los solicitantes señalan en su escrito, entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 08 de Mayo de 1.989 según consta en Acta Nº 42.
Que su domicilio conyugal en lo establecieron en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.
Que desde hace más de diez (10) años se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común ni reconciliación, permaneciendo separados de hecho por más de 10 años.
Que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal ni mucho menos procrearon hijos.
Que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
III

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los interesados consignaron el Acta de Certificación de Matrimonio que se encuentra inserta en el libro del año 1989, acta Nº 42, expedida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 08 de Mayo de 1.989, de la cual se constata que efectivamente los referidos ciudadanos cumplieron con las formalidades de ley que legaliza su vínculo matrimonial.
Igualmente revisados y analizados las documentales presentadas por los solicitantes, este sentenciador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo matrimonial que une a los solicitantes. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR y LUIS JOSÉ BASTIDAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.457.992 y 6.234.480, respectivamente, la primera representada por su Apoderado Judicial Abogado EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCÍA, y el segundo asistido por la Abogada en ejercicio ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.008 y 90.618, respectivamente, y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, conforme lo establece el artículo 185 - A del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y en virtud de estar llenos los extremos que exige el mencionado artículo en la ley sustantiva venezolana, es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente en derecho dicho pedimento. Y así se efectuará en el dispositivo de este fallo.

TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN GIL OLIVAR y LUIS JOSÉ BASTIDAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.457.992 y 6.234.480, respectivamente, la primera representada por su Apoderado Judicial Abogado EUGENIO ENRIQUE HERNANDEZ GARCÍA, y el segundo asistido por la Abogada en ejercicio ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.008 y 90.618, respectivamente; quedando disuelto el vínculo matrimonial que señala el Acta de Matrimonio signada con el No. 42, del Año 1989, que reposa en el Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y cuya copia certificada corre inserta a los folios 07 al 09 del presente Expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y remítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes, una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria. La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.

La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño de Núñez.


REBV/jcbdn/c.Olmos
Exp. 5814