PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO. DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RONDON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.000.315, ingeniero civil, domiciliado en el sector Cacao II, casa N° 153, calle 01, del municipio Motatán del estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886, domiciliado en esta ciudad de Valera.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA BANCO COMUNAL VALLE VERDE 2676, R.L., representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELIZABETH VENEGAS, YOLEIDA LINARES, JOSE PACHECO Y ROSANA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.319.139, 15.293.069, 12.040.398, 4.063.699 y 17.596.954, respectivamente, domiciliados en el sector Cacao II, calle 02, casa N° 139 del Municipio Motatán del Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 al 09, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RONDON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.000.315, ingeniero civil, domiciliado en el sector Cacao II, casa N° 153, calle 01, del municipio Motatán del estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio RUBER DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886, domiciliado en esta ciudad de Valera, contra la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA BANCO COMUNAL VALLE VERDE 2676, R.L., representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELIZABETH VENEGAS, YOLEIDA LINARES, JOSE PACHECO Y ROSANA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.319.139, 15.293.069, 12.040.398, 4.063.699 y 17.596.954, respectivamente, domiciliados en el sector Cacao II, calle 02, casa No. 139 del municipio Motatán del estado Trujillo por COBRO DE BOLIVARES.
A los folios del 10 al 269, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en a) copia fotostática simple de acta constitutiva del consejo comunal VALLE VERDE, según Certificado de Registro anotado bajo el número de código 19-11-01-0013, (folios 12 al 16) b) copia fotostática certificada de acta de asamblea de fecha 13-12-2007, celebrada por los representantes de la Asociación demandada, motivado a propuesta de proyecto de la comunidad del sector Cacao II del Consejo Comunal (folios 17 al 20); c) copia fotostática certificada de acta de asamblea de fecha 21-01-2008, celebrada por los representantes de la Asociación demandada, motivado a aprobación de proyecto de sustitución de techo de asbesto cemento en las vivienda del sector Cacao II, propuesto por la parte actora (folios 21, 22 y 23); d) copia fotostática certificada de acta de asamblea de fecha 28-01-2008, celebrada por los representantes de la Asociación demandada, motivado a aprobación de proyecto de suministro de tanque de almacenamiento de agua para las vivienda del sector Cacao II, propuesto por la parte actora (folios 24, 25 y 26); e) copia fotostática simple de acta de asamblea de fecha 16-08-2009, celebrada por los representantes de la Asociación demandada, motivado a aprobación de obra para su ejecución del tanque de almacenamiento de agua para las vivienda del sector Cacao II, propuesto por la parte actora (folios 27 y 28); f) copia fotostática simple de comunicado de fecha 25-08-2009, mediante la cual la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, comunica al Consejo Comunal Valle Verde que se encuentran informados oficialmente del recurso aprobado para la elaboración del tanque de almacenamiento de agua para las vivienda del sector Cacao II, propuesto por la parte actora (folio 29); g) autorización emitida en fecha 07-02-2008, por la Asociación demandada, para la introducción de los proyectos aprobados para la elaboración de suministro de tanque de almacenamiento de agua, sustitución de techo asbesto cemento y repavimentación a beneficio de la comunidad del sector Cacao II, propuesto por la parte actora (folio 30); h) informe de proyecto para la sustitución de techo asbesto cemento para las viviendas del sector Cacao II, realizado por el ingeniero LUIS ALBERTO RONDON JEREZ y que fue recibido por la asociación demandada en fecha 31-01-2008 (folios 33 al 107); i) presupuesto e informe de proyecto para el suministro de tanque de almacenamiento de agua en viviendas de la comunidad del sector Cacao II, realizado por el ingeniero LUIS ALBERTO RONDON JEREZ y que fue recibido por la asociación demandada en fecha 20-02-2008 y 15-02-2008, respectivamente (folios 108 al 148); j) informe de proyecto para el repavimento de calles de la comunidad del sector Cacao II, realizado por el ingeniero LUIS ALBERTO RONDON JEREZ y que fue recibido por la asociación demandada en fecha 07-03-2008 (folios 149 al 230) k) expediente de constitución de la empresa Constructora El Pino, C.A, registrada en fecha 08-03-1996, ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 151, del libro 1°, segundo trimestre (folios 232 al 269).
Al folio 270 cursa auto de admisión de fecha 03-11-2009, donde el tribunal admite la demanda y ordena a la parte consigne los recaudos para la elaboración de la compulsa y citación de la demandada.
Al folio 272, cursa auto de fecha 27-11-2009 por medio del cual el tribunal acuerda librar la citación de la parte demandada.
Al folio 273, cursa diligencia de fecha 04-12-2009, mediante la cual la parte actora otorgó poder apud acta a favor del abogado en ejercicio RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ambos ya identificados en autos.
Al folio 274, cursa recibo de citación en fecha 08-12-2009, firmado por la ciudadana ELIZABETH VENEGAS, actuando con el carácter de representante de la Asociación demandada en fecha 04-12-2009.
A los folios 275 al 278, corre inserta escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte actora, en fecha en fecha 17-12-2009.
Al folio 279, consta auto de fecha 17-12-2009, mediante la cual el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y dejó constancia que el día 10-12-2009 culminó el término para que la parte demandada contestara la presente demanda, sin que la misma haya dado contestación.
Al folio 280, consta diligencia de fecha 14/01/2010, suscrita por el ciudadano Ruben Dario Rondon Graterol, actuándo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Rondon, mediante la cual solicita le sea devuelto el Registro Mercantil de la Empresa Constructora El Pilo, C.A., y en su lugar se deje copia certificada en el expediente.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01 al 09 de este expediente, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RONDON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.000.315, ingeniero civil, domiciliado en el sector Cacao II, casa No. 153, calle 01, del municipio Motatán del estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio RUBER DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el No. 38.886, domiciliado en esta ciudad de Valera, contra la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA BANCO COMUNAL VALLE VERDE 2676, R.L., representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELIZABETH VENEGAS, YOLEIDA LINARES, JOSE PACHECO Y ROSANA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.319.139, 15.293.069, 12.040.398, 4.063.699 y 17.596.954, respectivamente, domiciliados en el sector Cacao II, calle 02, casa No. 139 del municipio Motatán del estado Trujillo por COBRO DE BOLIVARES, entre sus dichos señala lo siguiente:

NARRACCION DE LOS HECHOS

Que la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .R.L, inscrita en fundacomunal -Trujillo, Código 19-11-01-0013, Rif. JJ29523832-0, Gobierno Bolivariano de Venezuela, participación y protección social, ubicada en el Sector El Cacao, Parroquia Motatán del Municipio Motatán del Estado Trujillo, domiciliada en la calle 02 Casa N.139, en la Urbanización El Cacao II Municipio Motatán del Estado Trujillo, Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .R.L., representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELlZABETH VENEGAS, YOLEIDA LINARES, JOSE PACHECO y ROSANA BRACAMONTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.319.139, V-15.293.069, V-12.040398, V-4.063.699, y V-17.596.954, respectivamente, domiciliados en el sector el cacao II Municipio Motatán del Estado Trujillo, en acta fecha 23 de de Septiembre del 2.007, quedo constituida la directiva anteriormente mencionada. Que la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L., acuerda realiza Tres (03) proyecto según consta en el Acta de Asamblea del ciudadanos y ciudadanas del sector cacao II del Municipio Motatán del Estado Trujillo, que dice textualmente. La primera acta "Cacao 13 de Diciembre del 2.007. Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Sector Cacao II. Hoy a las 8pm del día Jueves reunido frente a la parada de Transporte para tratar como punto único propuesta de los proyectos de la comunidad del sector cacao 11 la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L,. Tomó la palabra el ciudadano: Nelson Abreu, portador de la cédula de identidad No. V-4.319.139, para informar sobre todas las legalidad del Consejo ante los Organismos Fundacomun, Mimpades, planteando la visita realizada ante Fundacomun por la comunidad Elizabeth Venegas, portadora de la cédula de identidad No. V-15.293.069, miembro del Consejo Comunal donde le informaron que se debería incluir proyecto comunitario entre otros. Tomo la palabra la ciudadana MORELBA PEÑALOZA, portadora de la cédula de identidad No. V-9.162.774, para manifestar que deben elegir el proyecto con más necesidad. Mencionado algunas necesidades como el cambio de asbesto que es el techo que tiene cada una de la vivienda, que hay en el sector, donde el mismo no es beneficioso para la salud. Tanque aéreo para cada una de las viviendas del sector ya que el agua les llega por horas (2 horas). Construcción de un Bulevar. Arreglo de las calles: Construcción de Tanque de almacenamiento de agua. La comunidad decidió como problema prioritario el cambio de techo, el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, a través de un estudio que el mismo era nocivo para la salud. Que es cancerigeno. No habiendo otro punto más que tratar se dio por terminada la Asamblea. Firmas de ciudadanos y ciudadanas las mencionadas actas de Asamblea de ciudadanos y ciudadana la cual anexó a la presente demanda. La segunda Acta de la Asociación de operativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .R.L, dice textualmente, " siendo las 800pm del día Lunes 21 de Enero del año 2.008, reunidos frente a la parada de transporte del Sector ante mencionado, los asistentes a esta Asamblea conjuntamente con la directiva del consejo Comunal Valle Verde 2979 R L, acuerdan: Vista la exposición del Ingeniero: LUIS ALBERTO RONDON JEREZ, lar de la C.I: 9.000.315, referida a la propuesta de proyecto de sustitución de techo de Asbesto cemento en las viviendas de nuestro sector, se aprueba por unanimidad". Acta certificada la cual anexó al presente escrito. La Tercera Acta la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .R.L, dice textualmente, " siendo las 730pm del día Lunes 28 de Enero del año 2.008, reunidos frente a la parada de Transporte del Sector ante mencionado, los asistentes a esta Asamblea conjuntamente con la directiva del consejo Comunal Valle Verde 2979 RL, acuerdan: Vista la exposición del Ingeniero: LUIS ALBERTO RONDON JEREZ, titular de la C.l: V-9.000.315, referida a la propuesta de proyecto de suministro de Tanque de Almacenamiento de agua en viviendas urbanización cacao II, se aprueba por unanimidad dicho proyecto ratificado la propuesta hecha por la ciudadana: MORELBA PEÑALOZA, titular de la C.I: 9.162,774, acta de asamblea de fecha 13 de Diciembre del 2.007", acta certificada la cual anexo al presente escrito. Como Cuarto: mencionó la entrega del Tercer proyecto que me mando realiza la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .RL Ubicado en la Urbanización el Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo el cual lo recibió la ciudadana: Leira Gil, quien le coloco su cedula de identidad No. V-9.328.501, como Contraloría Social. Una vez que la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas como máxima autoridad ordeno la contratación de sus servicios profesionales como Ingeniero Civil le realizada los tres (03) proyectos a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .RL, Ubicado en la Urbanización el Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, ya identificada, los cuales consistiendo los Tres (03) proyectos en los siguientes: El primer proyecto, consistió en el sustitución de techo Asbesto cemento en viviendas Urbanización Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 31de Enero de 2.008, la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .RL" la ciudadana: ELlZABETH VENEGAS, quien recibió el proyecto por la miembros coloco su cedula de identidad No. V-15.293.069, como Secretaria de Finanzas del con Consejo Comunal Valle 2976, RL, el cual el proyecto tiene un valor de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000)..El Segundo proyecto, consistió en el suministro de tanque de almacenamiento de Agua en viviendas Urbanización Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 15 de Febrero de 2.008, fue recibido por la miembro de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, la ciudadana Leira Gil, quien le coloco su cedula de identidad No. V-9.328.501, como Contraloría Social el cual el proyecto tiene un valor de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000).-EI Tercero proyecto, consistió en la Repavimentación de las Calles en la Urbanización Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 07 de Marzo de 2.008, fue recibido por la miembro de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .R.L, la ciudadana Leira Gil, quien le coloco su cedula de identidad No. V-9.328.501, como Contraloría Social el cual el proyecto tiene un valor de Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000). La Quinta Acta de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, dice textualmente: Hoy 16 de Septiembre de 2.009, siendo las 8pm reunidos en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la 2da calle del sector cacao II para tratar lo relacionado sobre el proyecto de tanque aéreo con su columna y conexiones y se llego a la siguiente conclusión el que el Ing. LUIS RONDON, ejecute la obra para el beneficio de la comunidad, el Prof: Nelson Abreu, manifestó que lo que decida la asamblea será respetando, este beneficio es para las viviendas del sector. Acta de asamblea la cual anexo copia simple. Los cuales los tres (03) proyectos que me ordenado como ingeniero Civil lo realice, y los entregue a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, . R. L, ubicada en la Urbanización el Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, inclusive le realice la gestiones en la ciudad de Caracas, mediante el ciudadano HERMANN PERNALETE, titular de la cédula de identidad No. V-5.938.681, al que le cubrir los gastos ya que la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R. L, lo autorizo para realizar la gestiones en cuanto los proyectos en la ciudad de Caracas anexo copia de la autorización a la presente demanda, para la aprobación de los mencionados proyectos para que le aprobada los recursos, pero ahora que le estoy exigiendo la cancelación de los tres (03) proyectos sea negados a cancelarme y ha sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas para lograr la cancelación mi trabajo realizado.

OBJETO DE LA DEMANDA

Que el objeto es que se le cancele los tres (03) que le realizó y entregó a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, Ubicada en la Urbanización el Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, El primer proyecto, consistió en el sustitución de techo Asbesto cemento en viviendas Urbanización Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 31de Enero de 2.008, fue recibido por la miembros del Consejo Comunal Valle 2976. RL, la ciudadana ELlZABETH VENEGAS, quien le colocó su cedula de identidad No. V-15.293.069, como Secretaria de Finanzas del con Consejo Comunal Valle 2976, R.L. El Segundo proyecto, consistió en el suministro de tanque de almacenamiento de Agua en viviendas Urbanización Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 15 de Febrero de 2.008, fue recibido por la miembro del Concejo Comunal Valle 2976, R.L, la ciudadana Leira Gil, quien le coloco su cedula de identidad No. V-9.328.501, como Contraloría Social. El Tercero proyecto, consistió en la Repavimentación de las Calles en la Urbanización Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 07 de Marzo de 2.008, fue recibido por la miembro del Concejo Comunal Valle 2976. RL, la ciudadana Leira Gil, quien le coloco su cedula de identidad No. V-9.328.501, como Contraloría Social. En vista que la Ley de los Consejos Comunales en el artículo 2 consagra los principios de los Consejos Comunales, de solidaridad, transparencia, rendición de cuentas honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, y justicia e igualdad social y de género. También el artículo 20 de la mencionada Ley, en su segunda aparte "El Registro de los Consejos Comunales, ante la Comisión Presidencial del Poder Popular respectiva, les reviste de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley. Igualmente el artículo 27 en su segunda aparte expresa Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las disposiciones legales que regulen la materia. Y por cuanto el acuerdo fue que le realizada los mencionados Tres (03) proyectos que la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R L, lo cancelaba una ver entregado al mencionado Concejo Comunal, la suma de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.90.000) que es el valor de los tres (03) proyectos, es el caso que ha realizado innumerables gestiones amigables, con los representantes de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, RL, Ubicada en la Urbanización el Cacao II, en el Municipio Motatán del estado Trujillo, para obtener el pago respectivo, lo cual le ha ocasionado perdida dinero, por haber sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas, por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R L, Ubicada en la Urbanización el Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, ya identificada, representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELlZABETH VENEGAS, YOLEIDA L1NARES, JOSE PACHECO y ROSANA BRACAMONTE, ya identificados, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar los Tres (03) proyectos realizados por la prestación de mis servicios profesionales.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.

Que existiendo fundado peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo pido a este Tribunal se decrete medida cautelar de embargo sobre la cuenta de la Institución bancaria banco de Fomento Regional los Andes C.A, Banfoandes", punto de servicio Carvajal, a nombre de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676 RL, con Rif: J-29523832-0, cuenta corriente signada con el N.0007-0012-65-0000051222, la cual anexo oficio de fecha 25 de Agosto de 2.009, donde consta que si aprobado el proyecto de Tanques de Almacenamiento de Agua Potable que realizó. Y para garantizar la ejecución de la medida de acuerdo a el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal decrete la medida de embargo sobre la cuenta corriente de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, RL, presentó al tribunal Fianza principal y solidaria de establecimiento Mercantil CONSTRUCTORA El PINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha Ocho (08) de yo de 1.996, inserto bajo el N.151, libro 1, correspondiente 2 trimestre, la cual e un Capital suscrito y pagado de QUINIENTO BOLIVARES Fuertes (500.000), representada por el ciudadano: JOSE ARCANGEL LAGUNA BERRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión constructor, lar de la cedula de identidad No. 9.156.040, domiciliado en la Urbanización Libertador plata III Vereda N.15 casa N.25 en el Municipio Valera del Estado Trujillo. El mencionado ciudadano: JOSE ARCANGEL LAGUNA BERRIOS, ya identificado se constituyen el fiador solidario en la presente demanda. Por lo cual pido al Tribunal decrete la medida de Embargo. Por un monto total de la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.112.500), lo que comprende de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.90.000), valor de los tres (03) proyectos, más los honorarios profesionales consiste en la cantidad de VEINTIDOS QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs,F. 22,SOO), de la cuenta corriente de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676 R.l de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En vista que esta normativa legal del Código de comercio se aplica al Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la celeridad en los actos judiciales según lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano vigente. Pido a este Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676 R.l, hasta cubrir el doble de la obligación demanda, las costas y costos del presente proceso, los honorarios profesionales y demás conceptos.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs.F.112.500)., que comprende el valor de la presente demanda mas los honorarios profesionales. Por cuanto a las variables económicas. Causadas por el proceso inflacionario que existe en el país, ocasionan una ida del valor monetario con respecto a los bienes y servicios que el tribunal realice los ajustes pertinentes por corrección monetaria, que admiten la indexación cuanto se estima que las cantidades exigidas constituyen obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y la fecha del monto del pago efectivo. La presente demanda se fundamenta en la falta de pago por los servicios profesionales por la realización de los tres (3) proyectos para la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676 R. L, acompaño los Tres (03) proyectos anexo a la presente demanda.

DEL DOMICILIO PROCESAL.
Estableció como domicilio procesal, según lo establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Edificio Concordia Piso 2, oficina N.19 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Señalo el domicilio procesal de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .R.L, domiciliada en la calle 02 Casa N.139, en la Urbanización El Cacao II Municipio Motatán del Estado Trujillo, ya identificada, dirección señalada en el RiF, Para que sea practicada la citación por el Tribunal.

PETITORIO.
Ciudadano juez, por lo todo lo antes expuestos, se llegue a la determinación de que la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, del sector el cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, ya identificada, se ha negado a cumplir con la obligación de pago, contraída por el servicio prestados por ser tenedor legitimo de los tres (03) proyectos y por cuanto ha tenido suficiente tiempo para su cancelación, ya que los recursos existen y hay disponibilidad presupuestaria en la cuenta bancaria tal como se demuestra en el acta de asamblea de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, del sector el cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, ya identificada, donde se aprobó que le realizada los tres (03) proyectos anexados al presente escrito, es por lo que ha acudido ante este Tribunal para demandar como en efecto, formalmente demanda, a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L" o Concejo Comunal Valle 2676, R.L del sector el cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, ya ,identificada, representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELlZABETH VENEGAS, YOLEIDA LINARES, JOSE PACHECO y ROSANA BRACAMONTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V-4.319.139, V-15.293.069, V-12.040398, V-4.063.699 y .V-17.596.954, respectivamente, domiciliados en el sector el cacao II Municipio Motatán del Estado Trujillo, para obtener el pago respectivo, de la cantidad de NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000) valor de los tres (03) proyectos, más los honorarios profesionales consiste en la cantidad de VEINTIDOS QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.22,500), para un total del valor de la demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES FUERTES. (Bs.F.112.500)., que a ello sea obligada por el Tribunal, por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .R.L, Ubicada en la Urbanización el Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en cancelar los Tres (03) proyectos realizados por su persona como Ingeniero Civil. Solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no procedió ni por sí ni por medio de apoderados.


DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el presente procedimiento la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO RONDON JÉREZ, a través de su apoderado Apud-Acta, abogado RUBEN RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.886, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 17-12-2009, que obra inserta a los folios sel 276 al 278 y vuelto, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
a) copia fotostática simple de acta constitutiva del consejo comunal VALLE VERDE, según Certificado de Registro anotado bajo el número de código 19-11-01-0013, (folios 12 al 16). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
b) copia fotostática certificada de acta de asamblea de fecha 13-12-2007, celebrada por los representantes de la Asociación demandada, motivado a propuesta de proyecto de la comunidad del sector Cacao II del Consejo Comunal (folios 17 al 20). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
c) copia fotostática certificada de acta de asamblea de fecha 21-01-2008, celebrada por los representantes de la Asociación demandada, motivado a aprobación de proyecto de sustitución de techo de asbesto cemento en las vivienda del sector Cacao II, propuesto por la parte actora (folios 21, 22 y 23). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentencidor ya que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
d) copia fotostática certificada de acta de asamblea de fecha 28-01-2008, celebrada por los representantes de la Asociación demandada, motivado a aprobación de proyecto de suministro de tanque de almacenamiento de agua para las vivienda del sector Cacao II, propuesto por la parte actora (folios 24, 25 y 26). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
e) copia fotostática simple de acta de asamblea de fecha 16-08-2009, celebrada por los representantes de la Asociación demandada, motivado a aprobación de obra para su ejecución del tanque de almacenamiento de agua para las vivienda del sector Cacao II, propuesto por la parte actora (folios 27 y 28). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentencidor, ya que la misma no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
f) copia fotostática simple de comunicado de fecha 25-08-2009, mediante la cual la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal, comunica al Consejo Comunal Valle Verde que se encuentran informados oficialmente del recurso aprobado para la elaboración del tanque de almacenamiento de agua para las vivienda del sector Cacao II, propuesto por la parte actora (folio 29). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estima de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
g) autorización emitida en fecha 07-02-2008, por la Asociación demandada, para la introducción de los proyectos aprobados para la elaboración de suministro de tanque de almacenamiento de agua, sustitución de techo asbesto cemento y repavimentación a beneficio de la comunidad del sector Cacao II, propuesto por la parte actora (folio 30). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
h) Informe de proyecto para la sustitución de techo asbesto cemento para las viviendas del sector Cacao II, realizado por el ingeniero LUIS ALBERTO RONDON JEREZ y que fue recibido por la asociación demandada en fecha 31-01-2008 (folios 33 al 107). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
i) presupuesto e informe de proyecto para el suministro de tanque de almacenamiento de agua en viviendas de la comunidad del sector Cacao II, realizado por el ingeniero LUIS ALBERTO RONDON JEREZ y que fue recibido por la asociación demandada en fecha 20-02-2008 y 15-02-2008, respectivamente (folios 108 al 148). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
j) informe de proyecto para el repavimento de calles de la comunidad del sector Cacao II, realizado por el ingeniero LUIS ALBERTO RONDON JEREZ y que fue recibido por la asociación demandada en fecha 07-03-2008 (folios 149 al 230). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civi, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
k) expediente de constitución de la empresa Constructora El Pino, C.A, registrada en fecha 08-03-1996, ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 151, del libro 1°, segundo trimestre (folios 231 al 269). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

PRIMERO: Promovió el valor y mérito probatorio del proyecto, que consistió en el sustitución de techo Asbesto cemento en viviendas Urbanización Cacao 11, en el Municipio Motatán, Estado Trujillo, en fecha 31de Enero de 2.008, la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L" la ciudadana: ELlZABETH VENEGAS, quien recibió el proyecto por la miembros coloco su cédula de identidad N° V-15.293.069, como Secretaria de Finanzas del Consejo Comunal Valle 2976, R.L, el cual el proyecto tiene un valor de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000) Para demostrar que le entregue mencionado proyecto y no me fue cancelado por la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R. L, y el cual entregó el mencionado proyecto que le mandaron a realizar el mencionado Consejo Comunal Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, que consta en los folios 33 al 111 del expediente. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito probatorio del proyecto que consistió en el suministro de tanque de almacenamiento de Agua en viviendas Urbanización Cacao II, en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 15 de Febrero de 2.008, fue recibido por la miembro de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, la ciudadana Leira Gil, quien le coloco su cedula de identidad No. V-9.328.501, como Contraloría Social el cual el proyecto tiene un valor de Treinta Bolívares Fuertes (Bs.F. 30.000), para demostrar que le entreguó mencionado proyecto y no le fue cancelado y el cual entregó el mencionado proyecto que le mandaron a realizar el mencionado Consejo Comunal Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, que consta en los folios 112 al 148 del expediente. Esta prueba ya fue analizada y valorada por este juzgador, por cuanto fue consignada junto al libelo de la demanda por la parte actora. Y así se decide.
TERCERO: Promovió el valor y mérito probatorio del proyecto que consistió en la Repavimentación de las Calles en la Urbanización Cacao II, en el Municipio Motatán, Estado Trujillo, en fecha 07 de Marzo de 2.008, fue recibido por la miembro de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, la ciudadana Leira Gil, quien le coloco su cédula de identidad N V-9.328.501, como Contraloría Social el cual el proyecto tiene un valor de Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F.30.000), para demostrar que le entregó mencionado proyecto y no le fue cancelado por la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, RL, el cual entregó el mencionado proyecto que le mandaron a realizar el mencionado Consejo Comunal Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, que consta en el expediente en los folios 149 al 164. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, ya que cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
CUARTO: Promovió el valor y mérito probatorio del Acta de fecha día Lunes 21 de Enero del año 2.008 de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, que dice textualmente, siendo las 8:00pm del día Lunes 21 de Enero del año 2.008, reunidos frente a la parada de Transporte del Sector ante mencionado, los asistentes a esta Asamblea conjuntamente con la directiva del consejo Comunal Valle Verde 2979 RL, acuerdan: Vista la exposición del Ingeniero: LUIS ALBERTO RONDON JEREZ, titular de la C.I: 9.000.315, referida a la propuesta de proyecto de sustitución de techo de Asbesto cemento en las viviendas de nuestro sector, se aprueba por unanimidad'. Para demostrar que si lo contrataron para realizar el proyecto de la sustitución de techo de Asbesto cemento en las viviendas, del sector El Cacao I Municipio Motatán del Estado Trujillo por la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, y el cual entregó el mencionado proyecto que le mandaron a realizar y para demostrar que no le cancelaron el la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L. Acta certificada la cual esta en el expediente en los folios 17 al 20. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
QUINTO: Promovió el valor y mérito probatorio del Acta de fecha día Lunes 28 de Enero del año 2.008 de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, dice textualmente, "siendo las 7:30pm del día Lunes 28 de Enero del año 2.008, reunidos frente a la parada de Transporte del Sector ante mencionado, los asistentes a esta Asamblea conjuntamente con la directiva del consejo Comunal Valle Verde 2979 R. L, acuerdan: Vista la exposición del Ingeniero: LUIS ALBERTO RONDON JEREZ, titular de la C.I: V-9.000.315, referida a la propuesta de proyecto de suministro de Tanque de Almacenamiento de agua en viviendas urbanización cacao II, se aprueba por unanimidad dicho proyecto ratificado la propuesta hecha por la ciudadana: MORELBA PEÑALOZA, titular de la C.I: 9.162,774, acta de asamblea de fecha 13 de Diciembre del 2.007". Para demostrar que si lo contrataron para realizar el proyecto de suministro de Tanque de Almacenamiento de agua en viviendas urbanización cacao II del sector El Cacao I del Municipio Motatán por la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L, y el cual entregó el mencionado proyecto que le mandaron a realizar y para demostrar que no se lo cancelo el la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .R.L. Acta certificada la cual esta en el expediente en los folios 24 al 26. Esta prueba fue ampliamente valorada y analizada por este juzgador, ya que cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
SEXTO: Promovió el valor y mérito probatorio del Acta de fecha día 16 de septiembre del año 2.009, de la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, .R.L, dice textualmente que sea el Ingeniero: LUIS ALBERTO












RONDON JEREZ, que efectué la obra para beneficio de la comunidad, que consta en los folios 27 y 28 del expediente. Esta prueba ya fue analizada y valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto obra inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
SEPTIMO: Promovió el valor y mérito probatorio del Acta Constitutiva de fecha día 13 de septiembre del año 2.007, que consta en el expediente en los folios 12 al 19 del expediente. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por quien aquí decide, por cuanto corre inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
Pidió que el presente escrito de pruebas sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente proceso.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente basada en la cuarta disposición transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Vigentes, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda el ciudadano LUIS ALBERTO RONDON JÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.000.315, domiciliado en el Sector Cacao II, Casa N° 153, Calle 1, del Municipio Motatán del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.886, contra la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L., inscrita en fundacomunal – Trujillo, Código 19-11-01-0013, Rif. J-29523832-0, Gobierno de Venezuela, representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELIZABETH VENEGAS, YOLEIDA LINARES, JOSÉ PACHECO y ROSANA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.319.139, 15.293.069, 12.040.398, 4.063.699 y 17.596.954, respectivamente, domiciliados en el sector el cacao II, Municipio Motatán del Estado Trujillo, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES, situación esta que se encuentra perfectamente basada en la cuarta disposición transitoria del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Vigentes y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil, cursante al folio 274, en fecha 08/12/2009, debiendo en fecha 10/12/2009 efectuar el acto de contestación al fondo de la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en autos dictado por este tribunal en fecha 17/12/2009 y que riela al folio 279 de este expediente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se pudiese proceder la confección ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero para que se


declare la procedencia de la confección ficta, es menester la Constitución de la Trilogía necesaria para consumar la misma, que no es otra que: 1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; 2) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos señalados y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca. En el presente caso, es necesario analizar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, por cuanto los otros dos elementos si se cumplieron, ya que este juzgador observa que el demandante solicitó el cobro de bolívares por unos proyectos que fueron presentados y autorizados por la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L., pero no consta en autos la verificación de que el demandante hubiese efectuado tales trabajos generadores consecuenciales del cobro de bolívares peticionado, ya que no existen medios de convicción suficientes que permitan demostrar que efectivamente dichos trabajos fueron efectuados, por lo que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera menester acogerse a la jurisprudencia que figura en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, del eminente autor Ricardo Henríquez La Roche, en su 3ª. Edición actualizada, Páginas 137 y 138, cual entre otras cosas señala: “…Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero, indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta”, CSJ, Sentencia de fecha 15/01/92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 1, p.127. Señalando también que “En juicios de la naturaleza del presente, de inquisición de paternidad, en que están interesados el orden público y las buenas costumbres, la confesión ficta no exime al actor de hacer la prueba de la procedencia de su demanda, pues, si es cierto, sin lugar a dudas, como lo es, que ni la confesión expresa, ni aun tampoco el convenimiento en la demanda, surten tal efecto, mucho menos podría producirlo la simple presunción derivada de la confesión ficta…”. Como vemos, se basa el criterio sostenido en dos circunstancias: unas probatorias –la imposibilidad de probar la paternidad con la prueba de confesión—y otra sustantiva –la indisponibilidad del derecho que impide el convenimiento del demandado. (…). Es por los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales citadas, es por lo que resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Sin Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano
LUIS ALBERTO RONDON JÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.000.315, domiciliado en el Sector Cacao II, Casa N° 153, Calle 1, del Municipio Motatán del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.886, contra la Asociación de Cooperativa Banco Comunal Valle Verde 2676, R.L., inscrita en fundacomunal – Trujillo, Código 19-11-01-0013, Rif. J-29523832-0, Gobierno de Venezuela, representada por los ciudadanos NELSON ABREU, ELIZABETH VENEGAS, YOLEIDA LINARES, JOSÉ




PACHECO y ROSANA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.319.139, 15.293.069, 12.040.398, 4.063.699 y 17.596.954, respectivamente, domiciliados en el sector el cacao II, Municipio Motatán del Estado Trujillo, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia:
a) Se declara Sin Lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se condena a la parte demandante al pago de las costas por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
c) No se notifican a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,


Abg. Johana C. Briceño de Núñez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo de este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez

REBV/jcb/lc.
Exp.Civil N° 5472