PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN SAN RAFAEL DE
CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Valera, 26 de Enero de 2.010.
199° y 150°


Vista la transacción celebrada en el acto que antecede de fecha 22-01-2010, suscrita por la abogada en ejercicio ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.630.625, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora ciudadana MARIA EMMA ARAUJO MEDICCI, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 26.364, domiciliada en esta ciudad de Valera, por una parte, y por la otra la otra, el abogado en ejercicio REGULO VALECILLOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.395.372, inscrito en el IPSA bajo el No. 73.606, domiciliado en esta ciudad de Valera, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana NUBIA MARIA SUAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de las cédula de identidad No. 10.036.739, del mismo domicilio, mediante la cual las partes con el fin de dar por terminado en presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la parte demandada se dio por citada y convino y todas y cada una de las partes de la demanda y solicitó un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la firma de ese documento, para entregar a la actora, libre de personas y cosas el inmueble objeto de esta demanda y se comprometió a reparar el daño causado a la pared restaurándola a sus expensas la estado en que se encontraba para el momento en que recibió el inmueble en arrendamiento, es decir, que se obliga eliminar la puerta, sellar el boquete abierto, frisar y pintar la pared de forma tal que no quede huella de la puerta abierta. Restauración que se obliga a realizarla dentro del plazo señalado. También la demandada canceló en ese acto los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, por un total de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), y se obliga a continuar cancelando los cánones correspondientes que se causen durante los seis meses, cuyo monto continuará siendo la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales. Los pagos los realizará en el bufete de la apoderada judicial de la parte actora y con lo dispuesto en esta forma de pago queda sin efecto el procedimiento de consignación arrendaticia iniciado a instancia de la demanda. Seguidamente, la parte actora otorgó el plazo de seis meses solicitado por la parte demandada. Contados a partir de la firma de la referida acta. Cada parte pagará los honorarios de sus respectivos abogados y al cumplir la demandada con lo antes expuesto, la parte actora no tendrá nada que reclamar por concepto de la relación arrendaticia resuelta, ni por ningún otro concepto. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: ARTICULO 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. ARTICULO 256: “Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCIÓN que antecede en los mismos términos y condiciones a que llegaron las partes y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se acuerda archivar definitivamente la presente causa, una vez que conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada y déjese copia certificada del presente auto.
El Juez,


Abg. Ramón E. Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin.
Exp. Civil No. 5511.