PODER JUDICIAL
TRIBUNAL II DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: LILIAN MARGARITA PULIDO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.687, asistida por el Abogado en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.614 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.130.

PARTE DEMANDADA: ABDALLA CHAMI CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.105.550.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

Visto el escrito de la demanda que corre inserto a los folios 01 al 07 con sus respectivos vueltos, incoado por la ciudadana LILIAN MARGARITA PULIDO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.687, asistida por el Abogado en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.614 e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 21.130, contra el ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.105.550, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que le acompañan constantes de: copia simple de la Cédula de Identidad de la actora; original del expediente de solicitudes Nº 4831 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 09 al 14) marcado “A”; original del expediente de solicitudes Nº 12055 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 15 al 20) marcado “B”; Copia Simple de la Declaración Sucesoral (folios 21 al 27) marcado “C”; copia simple del Contrato de obras (folios 28 al 35) marcado “D”; copia simple de documento (folios 36 al 37) marcado “E”, copia simple del expediente de consignación signado con el Nº 4998 cursante por ante este Tribunal (folios 38 al 98) marcado “G”; original del expediente de solicitud signado con el Nº 4000, procedente del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 99 al 106) marcado “H”. Resolución Nº 2.529 emanada de la Oficina de Regulaciones e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 16/10/2008 (folios 116 al 118) marcado “I”
Al folio 119, riela constancia de trámite N° 2.009-2682-TMV, de fecha 23-10-2.009, la cual fuere remitida a este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Por auto de fecha 28-10-2009, que corre inserta al folio 120 y vuelto, fue admitida la presente demanda, en el cual se negó la medida solicitada por la parte actora, en virtud, al impacto social que tiene la materia arrendataria y a la naturaleza del juicio
A los folios 121 al 128 riela libreta de ahorros de la entidad bancaria BANFOANDES, relacionada con la cuenta Nº 0007-0012-69-0010189832, a nombre de PULIDO RIVERA LILIAN MARGARITA.
Al folio 129 riela diligencia suscrita por el Abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.614 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.130, mediante la cual consigna el poder judicial que le otorgare por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, la ciudadana LILIAN MARGARITA PULIDO RIVERA, parte actora, el cual fuere certificado por la Secretaria de este Tribunal, por haber sido presentado a los efectos videndi.
Cursante al folio 134 cursa diligencia suscrita por el Abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual consignan las copias fotostáticas respectivas para que sea elaborada la compulsa de citación e igualmente solicita le sean entregado el original de la libreta de ahorros que riela a los folios 121 al 128
Al folio 135, cursa auto de fecha 09/11/2009 mediante el cual se ordena librar la citación del demandado, conforme a los Artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la entrega de la libreta de ahorro, se acordó pronunciarse por auto separado una vez transcurra el lapso que señala el artículo 112 eiusdem.
Al folio 136 riela diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que se trasladó a la dirección procesal indicada a fin de citación al ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI y estando presente en el lugar, impuso de la boleta al demandado, quién al enterarse del contendido de la misma se negó a firmarla, a los cual consigno a los autos la compulsa en el estado en que se encontraba (folio 137).
Al folio 138 corre inserto auto de fecha 26/11/2009, a través del cual se ordena librar por Secretaría Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 139).
Al folio 140 riela diligencia de fecha 07/19/2009, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual informa que en esa misma fecha se trasladó a la dirección procesal indicada y le fue entregada personalmente la boleta de notificación al demandado de autos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 141 riela diligencia de fecha 09/12/2009, suscrita por el Abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, mediante la cual ratifica el toda y cada una de sus partes lo señalado en el Literal “A” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al folio 142 riela auto de fecha 10/12/2009, mediante el cual se hace constar que durante el término de contestación a la pretensión de la presente demanda la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado alguno, aperturándose a partir de dicha fecha el lapso probatorio.
Cursa a los folios 143, vuelto, y 144, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, Apoderado de la parte demandante, anexando copias fotostáticas certificadas del Expediente de Solicitud signado con el Nº 4831 seguido por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial (folios 145 al 262) marcado “A”.
Al folio 263 riela auto de fecha 17/12/2009, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 264 riela auto de fecha 19/01/2010, mediante el cual se ordena librar por Secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de citación del demandado, hasta dicha fecha, con indicación de las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2º eiusdem.
Al folio 265 riela auto de fecha 19/01/2010, mediante el cual se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a dicha fecha, dada la naturaleza del procedimiento breve y por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que corre inserto a los folios 01 al 07, con sus respectivos vueltos, incoado por la ciudadana LILIAN MARGARITA PULIDO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.687, asistida por el Abogado en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.614 e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 21.130, contra el ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.105.550, motivado a Desalojo de Inmueble, quién señala entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Que es arrendadora de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle once (11), entre avenidas cinco (5) y seis (6), frente a la plaza San Pedro, signado con el Nº 5-19, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, Estado Trujillo, siendo el ARRENDADOR el ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5-105.550. Posteriormente, el abogado del inquilino habló conmigo y me planteó que su cliente lo que quería era que le reconociera los recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan generando, tanto en mi nombre como en nombre de mi hermano y copropietario del inmueble y fue cuando accedí el día 28 del mes de junio del año 2004 y estaba satisfecha por cuanto el señor ABSALLA CHAMI CHAMI, en calidad de INQUILINO se identificó y firmamos un documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, de fecha 28 de junio del año 2004, el cual quedó inserto bajo el Nº 87, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones.
Que con la aceptación de ambas partes, a través del documento notariado el día 26 de junio de 2.004. ABDALLA CHAMI reconoció públicamente que él es el Arrendatario del local antes señalado y reconoció también que LILIAN MARGARITA PULIDO RIVERA, es la Arrendadora de dicho local comercial, aunque no existe contrato de arrendamiento con sus respectivas cláusulas que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala. Sin embargo, se sabe que existe arrendadora y arrendatario hasta este momento y con tiempo indeterminado como lo señala el artículo 34 de la mencionada ley.
Que es el caso que fue a hablar con el señor ABDALLA CHAMI CHAMI a los efectos de hacerle saber que el canon de arrendamiento que éste estaba pagando hasta el momento era muy irrisorio, si vemos el sitio y la ubicación del local comercial en el centro de la ciudad de Valera, y le pedió que hablaran y este señor se negó. Posteriormente, no quiso volver a ir a cobrar el canon de arrendamiento para ver si éste me llamaba y esperó. Pero el día 14/06/2006, sorpresivamente se le presentó una persona que se identificó como Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta jurisdicción y que tenía una Boleta de Notificación para que por favor le firmara y así lo hizo con su puño y letra. Luego se presentó ante el Juzgado antes mencionado y asistida por la Abogada AMANDA MONTILLA DE PARRA, quién consignó un escrito de solicitud al Tribunal para que se le entregara la cantidad depositada y que en lo sucesivo me fuera depositada en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0092-320092-14410-1 a nombre de Lilian Pulido Rivera, PAGO QUE DEBE CANCELARSE DURANTE LOS PRIMEROS CINCO (5) DÍAS DE CADA MES, todo se realizó en el EXPEDIENTE DE CONSIGNACION Nº 4998 en fecha 8 de Junio de 2006 y fecha de retiro el 22/06/2006. Sin embargo, el Juzgado en auto le hizo entrega de todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0012-66-0010174385, la cual será cancelada definitivamente por la entidad bancaria, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 552 del Código Civil Venezolano Vigente, oficiándose lo conducente al Banco Industrial de Venezuela, Agencia Valera, Estado Trujillo. De seguidas, el mismo Tribunal en fecha 22 de Junio de 2006, del mencionado expediente ofició con el Nº 2006-0774 al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia Valera Estado Trujillo, donde el Juzgado solicita a esta agencia bancaria se le haga entrega a Lílian Margarita Pulido Rivera, se identifica, todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0012-66-00101-74385, debiendo cerrar definitivamente la cuenta antes indicada y remitir a este Despacho la libreta correspondiente para el control respectivo, absteniéndose de entregarla al beneficiario. Solicitud conforme al artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 552 del Código Civil Venezolano vigente, a continuación, viendo que no quería aumentar el canon de arrendamiento se trasladó a la Alcaldía de Valera en la OFICINA DE REGULACIONES E INQUILINATOS en fecha 11 de agosto de 2006 y solicitó la regulación del inmueble de su propiedad y de su hermano Humberto José Pulido Rivera, representado en ese acto por el Abogado Rafael Ángel Briceño Rivera, el inmueble da un avalúo (Bs. 107.560.014,34), asimismo, este Despacho fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para dicho inmueble la cantidad de Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 537.800,20), igualmente, se ofició al ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, se le envió copia de la Resolución Nº 2500 dictada por esta Alcaldía con esta misma fecha y en la cual se autoriza la regulación del inmueble antes señalado: el arrendatario no firmó dicha notificación u oficio, demostrando con esto la renuencia al aumento. Vuelve en fecha 01 de junio de 2007 el señor ABDALLA CHAMI CHAMI, en su carácter de Arrendatario, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según Expediente de Consignación Nº 158, debidamente asistido de abogado y según éste manifiesta en el escrito de consignación en su carácter de INQUILINO el cual tiene arrendado por contrato de arrendamiento verbal, un inmueble ubicado en la calle 11, entre avenidas 5 y 6 signado con el Nº 5-19, frente a la Plaza San Pedro, celebrado con la ciudadana Lilian Margarita Pulido Rivera, ya identificada, el canon mensual vigente según resolución Nº 2500 antes descrita y dictada por la Alcaldía del Valera, en fecha 11 de agosto de 2006, según expediente 2006/1.553, la Alcaldía estableció la cantidad de Quinientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 537.800,oo) el canon de arrendamiento se fue pagando mediante depósito bancario en la cuenta Nº 01050092320092144101 del Banco Mercantil a nombre de Lilian Margarita Pulido Rivera, asimismo, el ciudadano Inquilino hizo los siguientes depósitos a su favor los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del año 2007 y los consignó formalmente ante este tribunal para demostrar el pago de los referidos cánones, igualmente este señor pagó también el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007, de conformidad al artículo 51 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que si no es porque se trasladó a la Alcaldía de Valera a solicitar la regulación del inmueble, éste señor inquilino no le paga el irrisorio aumento que le solicitaba. Éste ciudadano le hace cosas como éstas, no le paga los cánones los primeros cinco (5) días del mes y esto le causa desestabilidad económica en su hogar, ya que tienen un hijo enfermo que requiere de la atención de un médico especializado. Éste inquilino consigna los pagos cuando a él le viene en gana, lo hace los días 12 o 14 de cada mes y otras veces paga una parte y otro mes y medio después. Igualmente hace del conocimiento de este Tribunal, en un escrito que aparece consignado a esta demanda en el expediente de consignación Nº 158 en el folio 35 del mencionado expediente que acompaño, que para ese momento tenía dos (2) meses sin percibir el canon de arrendamiento y en reiteradas oportunidades le requería el pago vía telefónica a primeras horas de la mañana, y no fue posible que le cancelara dichos cánones. Luego acudió al Tribunal asistida de abogada para saber si existían consignaciones a mi nombre, y me enteré que había depositado los meses de mayo y junio; sin embargo, para evitar todo lo ocurrido, le solicitó al ciudadano ABDALLA CHAMI que continuara depositándole por el Tribunal en la cuenta que le otorgaron o en la que considerara conveniente; y así mismo, evitando retardos que no le perjudiquen económicamente, ya que el alquiler de este local es su principal entrada económica. También en el escrito que presentó y acompañó, solicitó que fueran cancelados los dos (2) meses que le fueron depositados en la cuenta del Banco Mercantil Nº 01050092320092144101, luego en el auto que corre en el expediente 158, folio 37, de fecha 02 de agosto de 2007, que acompaña a esta demanda, este digno Tribunal acordó lo solicitado por la ciudadana Lílian Pulido, asistida de abogado en ejercicio, Amanda Montilla de Parra, sobre la entrega del dinero consignado por el consignatario Abdalla Chami Chami; asimismo, visto lo solicitado ordenó a la ciudadana Lílian Pulido, se identificó, aperturar a su nombre una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Ándes, donde a partir de la fecha de apertura de la cuenta de ahorros, el consignatario, señor ABDALLA CHAMI CHAMI, deberá depositar los cánones de arrendamiento y los comprobantes de depósito deberá guardarlos y los mismos servirán de constancia de la cancelación de canon de arrendamiento, los cuales se harán el lapso establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también el Tribunal advirtió a la parte beneficiaria que debe consignar a los autos a la brevedad posible, copia fotostática de la cuenta de ahorros aperturaza, a los fines de que el consignatario tenga conocimiento de dicha cuenta. Igualmente, una vez que cumpla con la formalidad antes mencionada, se ordenará por auto separado la entrega de la cantidad de dinero depositada a la beneficiaria. Luego el Juzgado dirigió oficio 1.041 de fecha 02 de agosto de 2007 al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Ándes, Sucursal Valera, y poner en conocimiento que en el expediente de consignación inquilinario Nº 158, consignatario: ABDALLA CHAMI CHAMI, beneficiario: LILIAN MARGARITA PULIDO RIVERA, Motivo: Consignación Inquilinaria, se ha ordenado oficiarle a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a título personal a nombre de la beneficiaria Lílian Pulido, se identifica, por la cantidad mínima establecida por ustedes para las aperturas de cuenta de ahorro,. Dicha cuenta será movilizada únicamente por la ciudadana Lílian Pulido sin intervención del Tribunal (folio 38). De seguidas el Tribunal, en auto de fecha 08 de agosto de 2007, folio 40, revisado como ha sido el presente Expediente de Consignación Inquilinaria, observa que la parte beneficiaria Lilian Pulido se identificó, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 27 de marzo de 2007, y consignó a los autos copia fotostática de la Libreta de Cuenta de Ahorros, aperturada a su nombre en el Banco de Fomento Regional Los Ándes, signada con el Nº 007-0012-69-0010189832, para que a partir de la presente fecha el consignatario, ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI deberá depositar los cánones de arrendamiento y los comprobantes de depósito deberá guardarlos y los mismos le servirán de constancia de la cancelación del canon de arrendamiento, los cuales se harán en el lapso establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en este mismo auto el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena oficiar al Banco de Fomento Regional Los Ándes (BANFOANDES) sucursal Valera, a fin de que le haga entrega a la beneficiaria, ciudadana Lílian Pulido, se identificó, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.623.156,82) más los intereses devengados hasta la presente fecha, depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0012-60-0010189191; igualmente se ORDENA CANCELAR la cuenta de ahorros antes mencionada, eliminar los códigos del sistema y SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE CONSIGNACIÓN INQUILINARIA, e igual procedimiento hace el honorable Tribunal en los folios 41, 42 en el folio 43 el abogado del consignatario, consignó planilla de depósito bancario Nº 4605529 del Banco BANFOANDES de fecha 16 de Agosto de 2007 depositada a la cuenta Nº 0007-0012-60-0010189191 a nombre del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por la cantidad de Bs. 537.800,20 para que sea acreditado como el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2007 adeudado a la arrendadora Lilian Pulido, en el folio 45 el Tribunal abonó a la cuenta de Lilian Pulido Bs. 537.800,20; en el folio 46 se hizo igual al folio 45, y en el folio 48 y último, este Juzgado de la causa en fecha 29 de febrero de 2008, revisó el presente expediente de Consignación Inquilinaria, y éste observa que ha concluido el presente procedimiento por lo cual se ordena remitir el mismo con oficio al Archivo Judicial del Estado Trujillo para su archivo.
Que hasta este momento el arrendatario iba al día con los cánones de arrendamiento. Sin embargo, en fecha 06 de agosto de 2.007, o sea, antes a todo estos procesos consignatarios (expediente) mi hermano Humberto José Pulido Rivera y Lílian Pulido, solicitaron una notificación judicial al ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, a objeto de ofrecerle el inmueble identificado en este escrito EN VENTA, todo por cuanto le correspondía el derecho preferencial previsto en el Ley. Dicha venta será en la siguientes condiciones: El previo de venta es por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,oo) en forma de pago de contado, también el Tribunal le hizo entrega al ciudadano antes mencionado de una copia certificada de la correspondiente solicitud de OFERTA DE VENTA de la cual ciudadano ABDALLA CHAMI tampoco respondió. A continuación, este arrendatario continuaba al día con sus cánones de arrendamiento, pero con el aumento y la carestía y las medicinas de mi hijo JORGE, el aumento de los alimentos, me vi en la necesidad, el día 16 de octubre de 2008, acudió a la Alcaldía de Valera, Oficina de Regulaciones e Inquilinato y solicitó la regulación signada con el Nº 072, de la misma se me dio por notificada en fecha 28/10/2008, expediente Nº 2008/1.596, Resolución Nº 2.529 y dicha regulación y en usos de sus atribuciones legales, resuelve esta Alcaldía en la Oficina de Regulaciones e Inquilinato fijar como canon de arrendamiento máximo mensual para dicho inmueble la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.242,90). Pero que después de haber solicitado la regulación de fecha 16 de octubre de 2008 por ante la Alcaldía de Valera a través de la Oficina de Regulación e Inquilinato, a partir de esta fecha el inquilino empezó a fallar con los pagos del arrendamiento del local comercial; muestra de ello es la libreta de ahorro Nº 0007-0012-69-0010189832 a su nombre Lilian Margarita Pulido Rivera, del Banco BANFOANDES, Sucursal Valera y donde el Tribunal 0007-0012-60-0010189191, en el expediente de consignación inquilinaria Nº 158 que fue solicitado por el inquilino ABDALLA CHAMI CHAMI donde consignó varios cánones de arrendamiento que ya explicó anteriormente a su favor, asimismo el Juzgado en el mismo expediente de consignación inquilinaria Nº 158 que acompaña en la presente demanda, en el folio 40, el Juzgado le ordena al inquilino ABDALLA CHAMI CHAMI que debe consignar los cánones en la cuenta antes señalada y para cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 27 de marzo de 2007 e igual en el folio 42, el Juzgado también le ordena al inquilino mencionado que debe depositar los cánones de arrendamiento y los comprobantes de depósitos, deberá guardarlos y los mismos le servirán de constancia de la cancelación del canon de arrendamiento, debe hacerlo el inquilino en la cuenta de Ahorros Nº 0007-0012-69-0010189832 a nombre de Lilian Pulido y pasa lo mismo en el folio 46 del expediente de Consignación Inquilinaria. Es importante señalar que las solicitudes de regulación hechas por ella, la primera en fecha 11 de agosto de 2006 y que corre en los folios 10 y 11 y del expediente 158, que acompaña en esta demanda; la segunda, en fecha 16 de octubre de 2008, ambas regulaciones con Números 2006/1553, Resolución Nº 2500 y 2008/1596, Resolución Nº 2.529, las cuales quedaron definitivamente firmes por cuanto la parte inquilinaria no interpuso el Recurso de Nulidad contra estas Resoluciones por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes ala ultima notificación de las partes.
Que se puede ver en la libreta de ahorros Nº 0007-0012-69-0010189832 a nombre de la beneficiaria Lilian Pulido Rivera, identificada, Banco BANFOANDES, Sucursal Valera, con los respectivos meses donde el inquilino ABDALLA CHAMI CHAMI dejó de depositar los cánones de arrendamiento los cuales el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le ordenó, como ante señaló en esta demanda. Así mismo, entró a señalar en la libreta los meses que después de la última regulación de fecha 16 de octubre de 2008, libreta que acompañará a los efectos de que este Juzgado de la causa corrobore cuáles meses dejó de depositar y señaló que a partir del 01/10/2008 al 31/10/2008, sólo hizo un depósito incompleto de Bs. 537.80, teniendo que depositar Bs. 1.242,90, como lo señala la regulación de fecha 16 de octubre de 2008; luego a partir del dia 17/112008 al 28/11/2008 depositó fallo e incompleto Bs. 624,45 y Bs. 268,90 desobedeciendo a lo ordenado por el mencionado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; luego, desde el día 09/12/2008 al 31/12/2008 no realizó depósitos de canon de arrendamiento, luego del día 31/01/2009 no hizo depósito de canon de arrendamiento, luego del 29/02/2009 al 31/03/2009 tampoco depositó canon de arrendamiento. Igualmente, desde el 27/04/2009 al 30/04/2009 hizo un depósito de Bs. 2.485,92; el día 30/04/2009 al 29/05/2009 no hizo depósito; el 29/05/2009ª l 30/06/2009 no hizo depósito; del 30/06/2009 al 31/07/2009 no hizo depósito; del 31/07/2009 al 25/08/2009 no hizo depósito y del 25/08/2009 al 31/08/2009 tampoco hizo depósito, y del 31/08/2009 al 30/09/2009 no hizo depósito. Ahora bien, quiere decir que desde el primero (1ero) de octubre de 2008 hasta el 30 de Septiembre de 2009 han transcurrido doce (12) meses sin depositar cánones de arrendamiento, es decir, que el inquilino ABDALLA CHAMI CHAMI en esos doce meses no depósito los correspondientes cánones de arrendamiento a su favor como beneficiaria y copropietaria del local comercial, tantas veces señalada en esta demanda, es decir, que el arrendatario ha dejado de pagar dichos cánones que corresponden a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2009, adeudándome la cantidad exigible y de plazo vencido de la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.157,70). Igualmente, anexa marcado “A” constancia de Consignación Inquilinaria expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Nº 4831 de actuaciones, anexo marcado “B” Constancia de Consignación Inquilinaria, expedida por el antes mencionado Juzgado Primero, Nº de Actuaciones 12.055, pero actualmente en ninguno de los Tribunales señalados no aparece consignación arrendaticia formulada por el ciudadano ABDALLA CHAMI a favor de LILIAN PULIDO.

CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Que la presente demanda tiene por objeto que en su carácter de Arrendadora del inmueble (local comercial) pueda obtener un pronunciamiento judicial que declare EL DESALOJO del mismo, ocupado en calidad de Arrendatario por la ciudadana ABDALLA CHAMI CHAMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.105.550, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo y hábil, en virtud de las disposiciones legales que taxativamente señala el Literal A del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el artículo 34, literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado cunado la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) Omissis.
Omissis c, d, e, f y g
Omissis Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo.

En el caso de la presente acción, se hace procedente el desalojo solicitado por encontrarse presentes los requisitos de Ley, a saber: A) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido y B) falta de pago e insolvencia de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme a lo expresado en el Capítulo I, referido a la Relación de los Hechos el cual da por reproducido.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, acude, en su carácter de Arrendadora, ante la autoridad competente de este digno Tribunal para DEMANDAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO descrito en el cuerpo del presente libelo, como en efecto formalmente demando al ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, antes identificado y en su carácter de Arrendatario, con fundamento en el artículo 34, literal “a” del Derecho con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que convenga o así sea declarado por la sentencia definitiva en el Desalojo del local de comercio, antes identificado, que viene ocupando en su carácter de arrendatario por contrato verbal a tiempo indeterminado, ubicado en la calle 11, entre avenidas 5 y 6, signado con el Nº 5-19, frente a la Plaza San Pedro de esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, y en consecuencia, lo entregue en buen estado de conservación e higiene, libre de bienes, personas y animales.
SEGUNDO: Que convenga y así sea declarado por el Tribunal, en pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.157,70) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2009, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
TERCERO: Que convenga o así sea condenado por el Tribunal en pagar las costas y costos procesales.
CUARTO: Solicito al Tribunal que una vez declarada con lugar la presente demanda por DESALOJO del inmueble en virtud de la falta de pago alegada, se ordene en el dispositivo del fallo la entrega material del inmueble sin plazo alguno.

MEDIDA PREVENTIVA

Solicitó que sea decretada medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proporcionar al Tribunal las razones y fundamentos para el derecho de la medida y llenar los extremos de la Ley, esta es:
a) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y b) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), reprodujo los dos documentos o actuaciones antes anexados, marcado “A” y “B” y adicionalmente a ello aportó los siguientes elementos para que sean prueba ampliada de dichos requisitos de procedibilidad:
1) Marcada “C” PLANILLAS SUCESORALES Nº 226 de fecha 2 de enero de 1986, planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre sucesiones de fecha 26 de abril de 2005, Nº de Expediente 226-77C-05, documento de Resolución de Declaratoria de Prescripción RIF Nº G-2000303-O, RLA/ST/ARJ/2006/018, Expediente Nº 226-77C-2005, folios 029, Certificado de Liberación, SENIAT 0202502 Nº 101-P, Expediente Nº 226-77C-2005, de fecha Valera 19 de Mayo de 2006, que la acredita como copropietaria del inmueble que anexa en siete (7) folios útiles.-
2) Marcada “D” Contrato de Construcción celebrado entre el Señor Humberto Pulido y la Compañía Anónima “AMZA” contratista de obras en un plano o mensura que anexa en ocho (8) folios útiles.
3) Marcada “E”, documento de fecha 28 de Junio de 2004 debidamente notariado por ante la Notaría Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, anexo en dos (2) folios útiles.
4) Marcada “F” acompaña expediente de Consignación ya terminado Nº 4998 de fecha 08 de junio de 2006, anexo en quince (15) folios útiles.
5) Marcada “G” acompaña expediente de Consignación terminado Nº 158 de fecha 01 de junio de 2007 y lo anexo en cuarenta y nueve (49) folios útiles. Así mismo, dentro del expediente Nº 158 en los folios 10, 11 y 12 acompaña regulación hecha por la Alcaldía de Valera, Oficina de Regulaciones e Inquilinato de fecha 11 de agosto de 2006, Marcada “G.1”.
6) Marcada con la letra “H”, actuaciones judicial de Notificación Judicial Nº 4000, de fecha 10 de julio de 2008, el cual anexo en quince (15) folios útiles y la carátula y que se hizo al inquilino ABDALLA CHAMI CHAMI de fecha 06 de agosto de 2007.
7) Marcado con la letra “I”, acompaño de fecha 16 de octubre de 2008, Resolución emanada de la alcaldía de Valera, estado Trujillo, Oficina de Regulaciones e Inquilinato Expediente Nº 2008/1.596, Resolución Nº 2.529 y anexo en tres (3) folios útiles.
8) Marcada con la letra “J” acompaño Libreta de Ahorros a su nombre, la cual consignó en original para posteriormente solicitarla para ser vista y devuelta y en su lugar se deje copia de su original. Igualmente hago una acotación y es que se tome en cuenta que los meses deben consignarse dentro de los quince (15) días posteriores a su vencimientos (hasta los días 20 de cada mes que estén corriendo por haberse convenido en el contrato (“verbal”) que el canon es pagadero por mensualidades adelantadas. En este caso el Inquilino no realizó los pagos de cánones de arrendamiento.
9) El deterioro de la cosa arrendada también es fundamento de la presente solicitud de medida.
Que debido a la imposibilidad de que el inquilino jamás le dejó entrar al local comercial de su propiedad, solicita INSPECICIÓN JUDICIAL a los efectos de constatar el deterioro del inmueble, asimismo, se haga acompañar de un fotógrafo y un práctico para dejar constancia de los deterioros del local: también solicitó que dicha inspección se haga en el tiempo o lapso que este Tribunal estime conveniente o fije para su realización, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.4287 del Código Civil Venezolano y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil (Justificación para Perpetua Memoria) Todo esto sobre el inmueble señalado, objeto del contrato de arrendamiento verbal y sobre el inmueble antes identificado. En todos estos alegatos sustentan suficientemente la solicitud de Medida y consideró que es “BASTANTE LA PRUEBA” para ordenar su decreto y ejecución y se comprometió a consignar las copias conducentes para la apertura del Cuaderno de Medidas Preventivas que al respecto ordene el Tribunal.

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estima el valor de la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.157,70) en un todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
CITACIÓN
Que para la citación del demandado, indica la siguiente dirección: Calle 30 Murachí con Avenida Bolívar, Quinta Reymar, Sector El Murachí, Valera Estado Trujillo.

DOMICILIO PROCESAL
Que fija como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. Méndez Quijada, Bloque 16, 2do Piso, Apto. 02-01, Urbanización La Beatriz, Valera Estado Trujillo.
Que la presente solicitud sea admitida con la urgencia del caso y se sustancie conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado se observa que tal como señala la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 23/11/2009, que una vez presente en la dirección procesal indicada con el fin de citar al ciudadano ADBALLA CHAMI CHAMI, éste se negó a firmar el recibo de la citación, por lo cual, por auto de fecha 26/11/2008 se ordenó librar por Secretaría Boleta de Notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verificó de efectiva tal y como se observa de la diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, de fecha siete (07) de Diciembre de 2.009, cursante al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente, transcurriendo íntegramente el lapso de dos (02) días de Despacho, venciéndose el día 09/12/2009, fecha ésta en que la parte demandada debió dar contestación a la pretensión de la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto el demandado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en el auto dictado por este tribunal en fecha diez (10) de Diciembre de 2.009 y que cursa al folio 142 de la presente causa.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el presente procedimiento la parte actora a través de su Apoderado Judicial, abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.614, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 21.130, presentó documentos junto al escrito libelar y promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 17-12-2009, que corre inserto a los folios 143, vuelto y 144, de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del Decreto Ley con Rango Constitucional y el artículo 1.167 del Código Civil, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados junto al Escrito Libelar por la parte Actora:
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: LILIAN MARGARITA PULIDO RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.687, parte actora.
• Consignó junto con el libelo de demanda solicitud de constancia de canon de arrendamiento, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el Nº 4.831 (folios 09 al 14), marcada “A”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consignó junto con el libelo de demanda solicitud de constancia de canon de arrendamiento, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el Nº 12.055 (folios 15 al 20) marcada “B”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consignó junto con el libelo de demanda copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 226; copia simple de la Resolución de Declaratoria de Prescripción y certificado de liberación Nº 101-P (folios 21 al 27) marcado “C”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la capacidad procesal que posee la demandante para ejercer la presente acción por ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consignó junto con el libelo de demanda copia simple del Contrato de obras (folios 28 al 35) marcado “D”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consignó junto con el libelo de demanda copia simple de documento (folios 36 al 37) marcado “E”, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 28 de Junio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 87, Tomo 51. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. Valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consignó junto con el libelo de demanda copia simple del expediente de consignación signado con el Nº 4998 cursante por ante este Tribunal (folios 38 al 98) marcado “F”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consignó junto con el libelo de demanda copia simple del expediente de consignación signado con el Nº 158 (Terminado) el cual reposa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 53 al 98) marcado “G”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consignó junto con el libelo de demanda original del expediente de solicitud signado con el Nº 4000, procedente del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 99 al 106) marcado “H”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consignó junto con el libelo de demanda Resolución Nº 2.529 emanada de la Oficina de Regulaciones e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 16/10/2008 (folios 116 al 118) marcado “I”. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO POR
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (Folios 143, vuelto y 144)

DOCUMENTALES

PRIMERO: Valor y mérito Jurídico Probatorio de todo el contenido del escrito de DEMANDA DEL DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO descrito en el cuerpo del presente libelo. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en aplicación al criterio expresado en la sentencia Nº 01000, emitida por la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de constancia de consignación inquilinaria expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo Nº 4831, de actuaciones las cuales reprodujo marcada “A”, actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo Nº 12.055, que da por agregados y reproducidos marcados “B”, en el cual se hace constar que en ninguno de los Tribunales señalados no aparecen consignaciones arrendaticia formulada por el ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI a favor de su representada. En consecuencia, este Tribunal pese a que esta prueba ya fue valorada anteriormente, por cuanto la misma cursa junto al libelo de la demanda, observa palmariamente que es cierto que en la actualidad no existe activa una consignación de canon de arrendamiento formulada por el ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, pero no es menos cierto que en la primera solicitud indicada (Exp. 4831) se señala que en los archivos del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo EXISTIÓ una consignación de Cánones de Arrendamientos signada con el Nº 158 efectuada por el ciudadano demandado a favor de la ciudadana demandante y que la misma fue remitida al Archivo Judicial por encontrarse terminada, por lo que se mantiene el criterio de apreciación de esta prueba explanada up supra. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Valor y mérito Jurídico Probatorio, así mismo aportó los siguientes elementos para que las pruebas sean ampliadas de dichos requisitos de Procedibilidad como son las planillas Sucesorales Nº 226 de fecha 2 de Enero de 1986, planilla de autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 26 de Abril de 2005 Nº de Expediente 226-77C-05, documento de Resolución de Declaratoria de Prescripción RIF Nº G-2000303-0, RLA/ST/ARJ/2006/018, Expediente Nº 226-77C-2005, folios 029 certificado de Liberación , SENIAT 0202502 Nº 101-P, expediente Nº 226-77C-2005 de fecha 19 de Mayo de 2006 que la acredita como Copropietaria del Inmueble prueba esta que da por agregada y reproducida en este lapso de Pruebas marcada “C”. Esta prueba ya fue valorada anteriormente, por cuanto la misma cursa junto al libelo de la demanda, es por lo que en este iter procesal se mantiene el criterio de apreciación explanado up supra. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Valor y mérito Jurídico Probatorio de los siguientes documentos: Marcado “D” Contrato de Construcción celebrado entre el señor HUMBERTO PULIDO y la Compañía Anónima “ANZA” contratista de obras en plano o mesura que las da por agregadas y reproducidas en este lapso de probación de pruebas marcada “E”, documento de fecha 28 de Junio de 2004 debidamente notariado por ante la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, los cuales da por aprobados, los cuales también reproduce en esta promoción de pruebas Marcado “F”, acompaño, los cuales da en agregadas y reproducidas en este acto. Expediente de consignación ya terminado Nº 4998 de fecha 08 de Junio de 2006 Marcado “G” acompaño el cual los da por agregados y reproducidos en este acto. Expediente de consignación terminado Nº 158 de fecha 01 de Junio de 2007, el cual da por reproducido dentro del expediente 158, folios 10, 11 y 12 y agregados regulación hecha por la Alcaldía de Valera, Oficina de Regulación e Inquilinato de fecha 11 de Agosto del 2006, marcada “G1”, marcada con la letra “H” la cual da por agregada y reproducidas, actuaciones judiciales de notificación Nº 4000 de fecha 10 de Julio de 2008, Marcado con la letra “I” acompañado de fecha 16 de Octubre de 2008, Resolución emanada de la Alcaldía de Valera, Estado Trujillo, Oficina de Regulación e Inquilinato Expediente Nº 2008-1596, Resolución Nº 2.529 la cual da por agregada y reproducida en este acto, Marcado con la letra “J” acompaña Libretas de Ahorros a nombre de su representada la cual da por agregadas y reproducidas en este lapso legal de promoción de pruebas. Las pruebas que anterior y ampliamente se detallan ya fueron valoradas por este juzgador, por cuanto la misma acompañan al libelo de la demanda, es por lo que en este iter procesal se mantiene el criterio de apreciación explanado up supra. Sin embargo, en lo que respecta a la Libreta de Ahorros a nombre de la ciudadana PULIDO RIVERA LILIAN MARGARITA, Nº 0007-0012-69-0010189832 de la entidad bancaria BANFOANDES y que riela marcada “J” a los folios 121 al 128, esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros de la actora, los cuales concuerdan con lo establecido en la Resolución Nº 2500 de fecha 11/08/2006 emanada de la Oficina de Regulaciones e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo y por lo señalado por el ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI en el expediente de consignación Nº 158 (Terminado) llevado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente el deterioro de la casa arrendada también es fundamento de la anterior solicitud de medida y en este acto.

QUINTO: Valor y mérito Jurídico Probatorio de todas las actuaciones que acompaña marcado con la letra “K” Inspección Judicial Nº 006, inspección esta que riela por este Tribunal de la causa singada con el Nº 12.053, la cual agrega y reproduce en este acto de promoción de pruebas. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió, ni evacuo prueba alguna, capaz de enervar las pretensiones del demandante, ni nada que le favorezca, considerando este sentenciador pronunciarse al respecto en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO
Vistas y analizadas las anteriores pruebas en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, observándose asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoado por la ciudadana LILIAN MARGARITA PULIDO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.687, asistida por el Abogado en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.614 e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 21.130, contra el ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.105.550, motivado a Desalojo de Inmueble, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a” y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado fue debidamente notificado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a su negativa de firmar el recibo de la compulsa de citación presentada por la Alguacil de este Tribunal, tal como se evidencia en la diligencia que riela al folio 140 de la presente causa suscrita por la Secretaria de este Tribunal; sin embargo, el ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación al fondo de la demanda, éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera las pretensiones expuestas por el demandante en su libelo de demanda, no cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, adminiculándose tal hecho con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Por consiguiente, de los hechos antes narrados, estos encajan perfectamente con la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, el demandado deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato verbal a tiempo indeterminado, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte del arrendatario, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más prudente y ajustado a Derecho, en vista de tales afirmaciones decretar el desalojo del inmueble, en la parte dispositiva de la sentencia. Igualmente considera menester este juzgador expresar en cuanto a la estimación de la cuantía, tomar como suya las sentencias emanadas de la Sala Constitucional mediante fallo Nº 3152 emitida en fecha 15-12-2004, en el expediente Nº 03-2987, y la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 06-431 emitida el 14-11-2006 en el expediente Nº 000431. Por las razones anteriormente indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LILIAN MARGARITA PULIDO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.324.687, asistida por el Abogado en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.737.614 e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 21.130, contra el ciudadano ABDALLA CHAMI CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.105.550, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:
1) Se condena a la parta demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, más los meses de Enero a Diciembre de 2.009, a razón de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.242,90) cada mes y en atención a lo establecido en la Resolución Nº 2.529 de fecha 16/10/2008, en el Expediente Nº 2008/1.596, emanada de la Oficina de Regulaciones e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.157,70).
2) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
4) Se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO dos mil diez (2.010). 199º Años de la Independencia y 150º Años de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria La Secretaria,

Abg. Johana Briceño de Núñez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jbdn/c.Olmos
Exp. Civil N° 5459