REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010).-

199º Y 150º

Se dio inicio al presente procedimiento en vista de la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de fecha 10 de marzo de 2008, tramitada por ante este Despacho por la ciudadana: MAGALY COROMOTO MEJÍA BRICEÑO, quien es venezolana, de veintiún (21) años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-17.829.412, domiciliada en el Sector Rincón III, Casa N° 04, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, contra el ciudadano: JHONNY JAVIER DÍAZ REQUENA, quien es venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, soltero, albañil; titular de la cédula de identidad N° V-13.457.684, quien trabaja como taxista independiente en la ciudad de caracas, domiciliado en Antemano, Edificio Plaza, Piso N° 04, Apartamento N° 07, Caracas, Distrito Capital por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de MAIYELYN COROMOTO DÍAZ MEJÍA.-
Al folio tres (3) en fecha 28 de abril de 2008; se le dio entrada y se Admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, se compulso el libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pié, se libró boleta de citación y se le entregó al Alguacil del Despacho, se notificó al ciudadano Fiscal Octavo de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante telegrama Nro. 3220-35.-

M O T I V A:

Este Tribunal observa que en fecha 28 de abril de 2008, fue admitida la presente solicitud por Obligación de Manutención y en la misma fecha se ordenó la citación del demandado de autos, ciudadano: JHONNY JAVIER DÍAZ REQUENA, y hasta la presente fecha no se logró dicha citación e igualmente se observa que la parte demandante no ha cumplido con las obligación que le impone la Ley para que se practique la citación del demandado y asimismo se observa que han transcurrido más de Un (1) año lo cual produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser declarada la presente causa.


D I S P O S I T I V A:

En vista de las anteriores observaciones, es por lo que este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Déjese copia certificada de esta decisión y publíquese.- Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dejó copia certificada de la anterior decisión y se publicó a las once (11:00) antes meridiem.-
La Secretaria,