REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Enero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2010-0000009.
PARTES EN JUICIO:
PARTE RECURRENTE: Claudio Flores Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.320.155.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Armando Goyo abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 27.110.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 11 de Enero del 2010 por el abogado apoderado Armando Goyo abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 27.110 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, respecto de la negativa de la apelación interpuesta, dictada por auto de fecha 16 de Diciembre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.
Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que en el presente asunto -específicamente en audiencia de juicio de fecha 11 de Noviembre del 2009- la parte actora procedió a desconocer documentales presentadas por la accionada referidas a carta de renuncia y liquidación, y en virtud de ello se dio apertura a la incidencia correspondiente otorgándose el lapso legal para la consignación de los documentos indubitados, lo cual fue efectuado por la parte demandada sin embargo, en tal oportunidad el juzgado a quo consideró que las mismas eran ilegibles o se encontraban borrosas, por lo cual en fecha 26 de Noviembre del mismo año, estableció mediante auto un lapso de cinco días para que las consignara nuevamente.
Posteriormente, el día 07 de Diciembre del 2009 la representación de la accionada solicitó una prorroga para presentar las copias solicitadas y procedió a su consignación el día 08 de Diciembre del 2009. No obstante, el Juzgado de instancia publicó auto al día siguiente indicando que el lapso había sido estipulado en el auto ya referido de fecha 26 de Noviembre del mismo año. Contra tal actuación recurrió la representación de la parte accionada y el Tribunal por auto de fecha 16 de Diciembre del 2009 negó dicha apelación estableciendo que se trataba de un auto de mero trámite y que el lapso para la consignación de las copias había sido establecido con anterioridad por lo que habría precluído la oportunidad para recurrirlo. En contra de tal negativa ejerce la parte demandada el presente recurso de hecho en fecha 11 de Enero del 2010.
Establecido lo anterior, es menester para este Tribunal Superior establecer en principio la conceptualización de los autos de mero trámite a los fines de determinar si la actuación recurrida encuadra en tal definición.
En este aparte es conveniente traer a colación la definición que le ha conferido a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, como:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Así pues, los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
En este sentido, observa esta Alzada que el auto del cual se apela, versa sobre un punto debatido en el proceso, por cuanto se trata de la determinación de la autenticidad de pruebas documentales de evidente importancia para la resolución de la controversia, es decir, podría acarrear un gravamen para la parte e incluso para la decisión del asunto en razón a lo cual considera quien juzga que debe escucharse la apelación interpuesta, a los efectos que en el Tribunal Superior a quien corresponda se establezca la procedencia o no del fundamento esgrimido por el recurrente. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el abogado en ejercicio, Armando Goyo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 27.110 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, respecto de la negativa de la apelación interpuesta, dictada por auto de fecha 16 de Diciembre del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 10:45 am. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
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