REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000838

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Gerson Alberto Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.989.950 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del demandante: Jimmy J Inojosa P; abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.577 y de este domicilio.

Demandada: Servicio y Transporte de Carga Hersan, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el Nº 44, tomo 47-A.

Apoderada Judiciales de la demandada: Angelo Consales Moncada, Boris Fadepower, Xiomara Sulbaran Duran, Maria Adela Padilla de Consales, Juan Enrique Márquez Frontado, Mardunelyn Chang Hong y Yacqueline Quiñonez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 44.129, 47.652, 28.155, 58.354, 32.633, 92.412 y 119.431 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Gerson Alberto Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.989.950 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Servicio y Transporte de Carga Hersan, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el Nº 44, tomo 47-A.

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, dicta un auto mediante el cual establece los parámetros a los cuales se deberá ajustar la experticia ordenada; en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, apela del referido auto y el a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 26 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual fue acordada la suspensión de la presente causa ante la posibilidad de un acuerdo, posteriormente en fecha 22 de enero de 2010, comparecen los apoderados judiciales de las partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia se procede a declarar homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.








II
DE LA TRANSACCIÓN


Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano Jimmy Inojosa, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.577; corre inserto al folio 21 de la primera pieza del expediente principal signada con el Nº KP02-S-2007-1, poder notariado que le fuera conferido por el ciudadano Gerson Alberto Monsalve, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.989.950 y de este domicilio en su carácter de parte actora, encontrándose facultado el mencionado abogado, para convenir, transigir, desistir entre otras, aunado al hecho de que en la presente transacción el pago se efectúo en un cheque a nombre del Trabajador . Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada Mardunelyn Chang Hong, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.412; corre inserto a los folios 133 al 138 copia de poder notariado que le fuera conferido por el ciudadano José Hernández Santana, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.422.287, actuando en su carácter de Director de la empresa Servicio y transporte de Carga Hersan, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el Nº 44, tomo 47-A; encontrándose facultada en el ejercicio de ese poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo convinieron en:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada y manifiesta que a fin de dar termino al presente recurso así como al expediente principal identificado con el Nº KP02-S-2007-000001 ofrece en este acto por los conceptos laborales que le corresponden al accionante, tales como salarios caídos, indemnización contendida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos los derechos y beneficios laborales que corresponden al trabajador a consecuencia de la relación de trabajo que se mantuvo entre las partes, el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en único pago para el día 25 de enero de 2010.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación así como la causa principal, acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000,00) , que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en dicho pago dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto total acordado, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

En consecuencia en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los ciudadanos Jimmy José Inojosa Pérez, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 51.577 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Gerson Alberto Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.989.950 y de este domicilio la abogada en ejercicio Mardunelyn Chang Hong, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.412, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Servicio y transporte de Carga Hersan, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el Nº 44, tomo 47-A. En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


En igual fecha y siendo la 10:45 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda