REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000942

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Víctor Daniel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.633.459 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del demandante: Héctor Chirinos y Efrén Caripa; abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 52.696 y 53.216 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Constructora Pegarca C.A y Constructora Bussan de Venezuela C.A, sociedades mercantiles inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, tomo 3-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el N° 64, tomo 3-A.

Apoderada Judiciales de la demandada: Ingrid Gutiérrez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.167 respectivamente y de este domicilio.

Tercero: Hidrolara C.A, sociedades mercantiles inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nª 55, tomo 25-A, de fecha 3 de octubre de 1994.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Víctor Daniel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.633.459 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Pegarca C.A y Constructora Bussan de Venezuela C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el N° 64, tomo 3-A.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta; en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte accionada, Constructora Pegarca C.A y Constructora Bussan de Venezuela C.A, apela de la referida sentencia, y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 09 de diciembre de 2009 oportunidad en la cual fue acordada la suspensión de la presente causa ante la posibilidad de un acuerdo, posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2009, comparecen los apoderados judiciales de las partes y presentan transacción que fuera debidamente suscrita entre ellas, en consecuencia se procede a declarar homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA TRANSACCIÓN


Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano Efrén Lubin Caripa, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.216 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, corre inserto a los folios 11 y siguiente (pieza 1) de la presente causa copia del poder notariado que le fuera conferido por el ciudadano Víctor Daniel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.633.459 y de este domicilio, en su carácter de parte actora, encontrándose facultado en el ejercicio de este poder el mencionado abogado, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada Ingrid Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.167; corre inserto a los folios 31 al 34 (pieza 1) copia de poder notariado que le fuera conferido por el ciudadano José Luis Perfetti Cavalieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.029, actuando en representación de la sociedad mercantil Constructora Pegarca C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, tomo 3-A; encontrándose facultada en el ejercicio de ese poder, para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo consignaron escrito de convenimiento celebrado entre ellas estableciendo que reconocen que debe descontarse el dinero recibido por el actor por concepto de utilidades, vacaciones y liquidación de prestaciones sociales, así mismo acuerdan que los interese moratorios deben calcularse en base al promedio de la tasa activa y la pasiva de los principales bancos, en virtud de lo cual como este era el motivo por el cual versaba la presente apelación es por lo que solicitan sea homologado este convenimiento y se de por terminado el presente asunto.

En consecuencia en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los ciudadanos Efrén Lubin Caripa, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.216 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Víctor Daniel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.633.459 y de este domicilio y de este domicilio y la abogada en ejercicio Ingrid Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.167, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Constructora Pegarca C.A y Constructora Bussan de Venezuela C.A, sociedades mercantiles inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, tomo 3-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el N° 64, tomo 3-A.En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


En igual fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda