Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil nueve
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH08-X-2009-000005

PARTE ACTORA: CÉSAR ENRIQUE PERDOMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.588.117.

PARTE DEMANDADA: ARTIFUEGO S.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Nathaly Alviárez Vivas, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I


En fecha 14/12/2009 la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-L-2008-002618, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 15/01/2010 este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
II

En el acta respectiva la Dra. Nathaly Alviárez Vivas, dejó constancia de lo siguiente:

“Recibido el presente asunto en fecha 04 de diciembre del corriente, previa revisión se percató quien suscribe que además de que en la empresa demandada en la actualidad labora mi hermana JENNIFER ALVIAREZ VIVAS como Ejecutivo de Ventas y trabajó mi hermana FANNY VANESSA ALVIAREZ VIVAS tanto en el Departamento administrativo y luego también como Ejecutivo de Ventas, las mismas se encuentran promovidas como testigos de la parte actora (tal y como se evidencia al folio 50 de la pieza 1), con quienes he discutido la forma trabajo del cargo de ejecutivo de ventas y condiciones del mismo.
Ahora bien, por lo anterior y siendo que mi hermana JENNIFER ALVIAREZ VIVAS en la actualidad se desempeña en el mismo cargo que el hoy actor y tiene interés en las resultas del presente juicio con relación a la forma de trabajo y condiciones de los ejecutivos de ventas es por lo que denuncio la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Nº 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, tener interés directo en el pleito, tanto el funcionario que se inhibe como su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, circunstancia ésta establecida en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Por tanto, es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Visto lo anterior y siendo que a los folios 03 al 05 de autos cursa copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde se verifica la promoción en calidad de testigo de las ciudadanas Jennifer Alviárez y Fanny Alviárez, ambas hermanas de la inhibida, además de encontrarse en la actualidad la ciudadana Jennifer Alviárez laborando en el antiguo cargo del ciudadano actor en el presente expediente, César Perdomo Fernández, este Juzgado considera que la misma se encuentra incursa en las causales de inhibición previstas en el artículo 31 numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en las causal contenida en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada NATHALY JACQUELÍN ALVIÁREZ VIVAS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Inhibición de fecha 14/12/2009.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2010. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 19 de enero de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria



KHOT-X-2009-5
JFE/mge.-