Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil diez
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001276
PARTE ACTORA: MAURICIO LEONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 11.792.976.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY ARRIECHE, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.040.
PARTE DEMANDADA: CAMPAMENTO LOS CRISTALES C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/05/2001, inserto bajo el Nº 23, tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA PADILLA, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.076.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 04 de diciembre de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 para el día 19 de enero de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia, oportunidad a la cual comparecieron las partes, se produjo la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte accionada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos el A quo no esperó la llegada de la prueba de informe solicitada a la ONIDEX, para dar inicio al debate oral, prueba que en su decir, era fundamental para la decisión de la presente controversia.
Asimismo, la parte accionada insiste en contradecir la fecha de ingreso alegada por el actor, aduce que mal podía haber estado trabajando antes de mayo del 2001 ya que el registro mercantil de la empresa Campamento Los Cristales C.A. data del 14 de mayo del mencionado año.
De igual forma, la demandada insiste en hacer valer las testimoniales promovidas por ellos, así como la documental que riela en el folio veintiocho (28) de la pieza dos (02) de autos, con lo que se busca demostrar que la relación de trabajo culminó en fecha 17 de septiembre de 2006 y no en la fecha invocada por el actor.
Finalmente, la parte demandada recurrente rechaza la base de cálculo utilizada para computar los conceptos laborales condenados, por cuanto aduce que el actor no devengaba comisiones, ya que su actividad no era precisamente la venta sino la planificación de las actividades del campamento.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, este Juzgado observa que el objeto de la controversia radica en determinar en primer lugar la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de culminación de la misma, la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la prueba de informe de la ONIDEX, la cual en decir del demandado resultaba fundamental para la decisión de la presente controversia, y la base de cálculo utilizada para computar los conceptos laborales condenados.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que en fecha 01 de mayo de 1994, el ciudadano Mauricio Leone Díaz ingresó a prestar sus servicios a la Empresa CAMPAMENTO LOS CRISTALES C.A, ocupando el cargo de Coordinador de Temporada, hasta el año de 1997 cuando pasó a ejercer el cargo de Coordinador General, puesto éste que desempeñó hasta el año 2000, cuando comenzó a laborar como Director de Planificación, hasta el día 30 de noviembre del año 2006, fecha en la que culminó la relación laboral, por motivo de renuncia voluntaria.
Que laboraba en horario comprendido entre las 8:00 am a las 12:30 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes, además los días martes, jueves y viernes también laboraba de 7:30 pm a 10:30 pm, (reuniones de dirección, planificación de talleres, cursos, etc) los días sábado y domingo disponibilidad una vez al mes y entre los meses de julio a septiembre, se encontraba disponible en el campamento las 24 horas del día.
Motivos por los cuales procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad acumulada 1994-2006 BsF. 18.773,54
Antigüedad adicional 1994-2006 BsF. 1.427,04
Vacaciones período 1994-2006 BsF. 16.433,10
Utilidades período 1994-2006 BsF. 15.608,90
Total general BsF. 52.242,58
Agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada Campamento Los Cristales C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Como punto previo opuso la prescripción de la acción. Seguidamente pasa a dar contestación al fondo negando que el actor haya laborado por el tiempo indicado en el libelo, niega tanto la fecha de ingreso como la de egreso, admite la demandada que el actor prestó sus servicios desde el 20 de julio de 2003 hasta el 17 de septiembre de 2006, niega los horarios que aparecen especificados en la demanda. Niega además el salario mensual compuesto alegado por el actor. Niega los conceptos que por prestaciones sociales solicita el demandante, desde el año 1994 hasta el año 2003.
V
DE LAS PRUEBAS
Determinados como quedaron los puntos en controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse únicamente sobre las pruebas relacionadas con dichos puntos, ya que las demás probanzas alegadas en autos no aportan nada para la resolución de la controversia planteada ante esta alzada.
Pruebas de la parte actora
Se promueve como testigo el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BERNARDO BRICEÑO, titular de la cédula No. 14.980.428, testimonial ésta que fue tachada por la parte demandada y que se pudo verificar mediante la incidencia correspondiente que el mencionado ciudadano tiene un grado de amistad importante con el actor, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-
Pruebas de la parte accionada:
Copia fotostática de registro mercantil de la sociedad mercantil Campamento los Cristales C.A., y constancia de que la demandada no efectuó operaciones mercantiles. Se evidencia como fecha de constitución el 14 de mayo de 2001. El demandado pretende demostrar con esta documental que el actor no trabajó en la empresa hoy demandada desde el año de 1994, por cuanto ésta aún no se encontraba en funcionamiento.
En este sentido, verifica esta Alzada que en virtud de la documental presentada, mal podría fijarse como fecha de inicio de la relación la fecha del cumplimiento de una formalidad mercantil, como lo es el registro efectuado por una empresa, ya que en Venezuela está permitida la figura de Sociedades Irregulares o de hecho, las cuales si bien es cierto no han cumplido con todas las formalidades requeridas para su registro, pueden perfectamente comenzar a operar, por lo que la documental presentada, en materia laboral, no puede oponerse para comprobar el inicio de una relación. Y así se decide.-
Se promovió documental consistente en planilla de guía de ingreso del ciudadano Franklin José Bernardo Briceño a la empresa Campamento Los Cristales C.A. donde demuestra que éste ingresó a prestar servicios en el año 2001, con lo cual queda demostrado, tal como lo señalara el A quo, que en fecha anterior al registro mercantil de la accionada, ya ésta se encontraba operativa bajo la forma de Sociedad Irregular. Y así se decide.-
Comunicaciones de fecha 18/09/2006 y 25/08/2006, así como prueba de informe que riela al folio veintiocho (28) de la pieza dos (02) de autos, en las cuales se les notifica a los clientes del Campamento los Cristales C.A, el retiro del ciudadano Mauricio Leone. Observa esta Alzada que las pruebas en cuestión no pueden ser oponibles al actor, en virtud de que ninguna de ellas está suscrita por éste, por lo cual se desechan del proceso. Y así se decide.-
Testimoniales promovidos por la parte accionada y evacuada en la Audiencia de Juicio en la persona de los ciudadanos Sabrina Lucía Suárez Carrillo, Raúl Montesinos y Carlos Perdomo, quienes afirman la prestación de servicios entre las partes, sin embargo, en su mayoría declaran no conocer la fecha exacta en que el actor ingresó, porque ellos ingresaron en fechas posteriores y él ya estaba allí; con relación a la fecha de terminación, a pesar de que todos señalan que fue en septiembre de 2006, esto no coincide con ninguna documental válida que curse en el expediente y la prueba de testigos no puede demostrar por sí sola este hecho. Observa además quien decide, que estos testigos son referenciales y no estaban inmiscuidos en la dirección o supervisión del recurso humano de la empresa, por lo que no resultan suficientes para probar por si solos los alegatos nuevos presentados por la demandada. Y así se decide.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al objeto del recurso, con base en las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de la reposición de la causa efectuada por la parte demandada, por cuanto en su decir le fue violado el derecho a la defensa, ya que se decidió la causa sin la resulta de la prueba de informe requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En tal sentido se observa:
Aprecia este Juzgado que de la exposición presentada por la recurrente en la audiencia no emerge para quien decide la relevancia aducida que influya de manera determinante en las resultas del juicio, por cuanto lo que se buscaba era reflejar los movimientos migratorios del actor, con lo qué, considera esta Alzada, no se cambiaría en ninguna de sus partes la sentencia recurrida, ni los conceptos condenados, por lo que decretar la reposición en los términos solicitados resultaría inútil e inoficiosa. Y así se decide.-
Declarada improcedente la reposición solicitada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada, para lo cual se hace necesario determinar la fecha de finalización de la relación laboral. Y a tal fin se observa:
Con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada niega que se materializara en fecha 30 de noviembre de 2006, tal y como mencionó el actor en su escrito libelar, alega que la misma se concretó el 17 de septiembre de 2006, trayendo para ello pruebas testificales de trabajadores de la empresa Campamento Los Cristales C.A., quienes en su exposición sólo manifestaron que el hoy actor culminó su relación de trabajo en el mes de septiembre de 2006, sin especificar la fecha exacta, por lo que se consideran testigos referenciales.
Acerca de los testigos referenciales, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, referente al procedimiento ordinario y las pruebas en particular establece:
“Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto aquel que se filtra a través de los “canales de información, como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el Juez. Sin embargo, el conocimiento derivado o indirecto es sin duda de tipo testimonial con referencia a los “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales”.
Por lo que esta Alzada considera que estos testigos son meramente referenciales, ya que no estaban inmiscuidos en la dirección o supervisión del recurso humano, por lo que en estas circunstancias difícilmente podrían aportar a los autos la fecha exacta del término de la relación de trabajo, por lo que no resultan suficientes para probar por si solos los alegatos nuevos presentados por la demandada.
De lo anterior, y aunado al hecho de que la demandada no aportó más que las documentales de fecha 18/09/2006 y 25/08/2006, así como prueba de informe que riela al folio veintiocho (28) de la pieza dos (02) de autos, en las cuales se les notifica a los clientes del Campamento los Cristales C.A, el retiro del ciudadano Mauricio Leone, y ratificado como ha quedado el pronunciamiento del A quo respecto a que no pueden ser oponibles al actor, en virtud de que ninguna de ellas está suscrita por éste, esta alzada considera que no existen medios probatorios que desvirtúen la pretensión del actor, en cuanto al momento de terminación de la relación de trabajo, por ello debe tenerse como fecha de finalización de la relación laboral la alegada por el actor en su escrito libelar, esto es el 30/11/2006. Y así se decide.-
Determinada la fecha de finalización de la relación laboral, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno a la prescripción de la acción alegada por la demandada, en tal sentido se observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, asimismo, la misma ley establece en su artículo 64 la forma de interrumpir la prescripción, a saber:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Establecida como ha sido la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de noviembre de 2006, se tiene que el Ciudadano Mauricio Leone, al introducir la demanda en fecha 03/10/2007, es decir previo al año, produciéndose la notificación de la demandada en fecha 26/11/2007, cumple con lo establecido en el literal “a” de la precitada norma, por lo que de acuerdo a lo reseñado en ella se interrumpe la prescripción y por lo tanto resulta forzoso declarar improcedente la prescripción alegada por la demandada. Y así se decide.-
Declarada como ha sido improcedente la prescripción de la acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, distribuye la carga de la prueba de la siguiente forma:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada, en su escrito de contestación, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, aduciendo que la misma comenzó el 20 de julio del año 2003, trayendo a colación nuevos hechos, por lo que según lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, le corresponde a la demandada la carga de la prueba.
Revisadas las probanzas consignadas en autos por la accionada, se verifica que, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la demandada alega que mal podría ser la fecha que el accionado indica, es decir, el 01 de mayo del año 1994, por cuanto la empresa Campamento Los Cristales C.A., fue registrada en el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 14 de mayo de 2001.
Con base en lo anterior, esta Alzada considera que una formalidad mercantil como lo es el registro de una empresa, tal como se señalara ut supra, no puede considerarse como el inicio del funcionamiento de la misma, ya que en nuestra legislación patria, específicamente en el artículo 219 del Código de Comercio, establece la existencia de las llamadas “Sociedades no legalmente constituidas, irregulares o de hecho”, las cuales, a tenor de lo establecido en el Código antes mencionado, son las compañías en las que en su formación, no se cumplieron con las formalidades de los artículos 211 al 215, ejusdem, más sin embargo, pueden comenzar a funcionar perfectamente, tal y como lo evidenció el A quo, quien en la sentencia objeto del presente recurso, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que si bien la demandada ha insistido desde el principio que a pesar de que la compañía demandada se constituyó en el año 2001, ésta no registró actividades durante los años 2001, 2002, 2003, y fue hasta el año 2004 cuando estuvo operativa, siendo así, cabría la interrogante de cómo se puede explicar entonces que el testigo tachado haya sido entrevistado para trabajar en la temporada de 2001 como establece la planilla promovida por la propia demandada, por lo que confirma esta Alzada que a pesar de que la demandada cumplió con sus deberes mercantiles y tributarios luego de 2004, en fecha anterior estuvo operando bajo una sociedad irregular. Y así se decide.-
Con relación al punto controvertido del pago por comisiones del 5% de las ventas realizadas por el Actor, quien juzga insiste en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que empleador tiene siempre la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y que conforme a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, al reconocer la existencia del vínculo laboral, estaba en la obligación procesal de demostrar que el salario devengado era distinto al invocado en el escrito libelar; pruebas que debían ser idóneas y conducentes para tal fin, conforme al Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Parágrafo Quinto: El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Asimismo, se verifica que en autos no existe contrato de trabajo, recibo de pago de salario ni ningún comprobante que demuestren los límites y condiciones de la relación. Y así se decide.
De lo anterior se colige que no habiendo ningún medio probatorio que desvirtúe la pretensión del actor y no habiéndose probado los hechos nuevos alegados por la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 9 ejusdem, se declara que la relación se inició, terminó y se desarrolló en los términos expresados por el actor en el libelo. Y así se decide.-
Se tiene entonces que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de mayo del año 1994, ocupando el cargo de Coordinador de Temporada en los años 1994-1997, luego su cargo fue Coordinador General en los años 1997-2000, y su ultimo cargo fue Director de Planificación en los años 2000, hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que renunció, que percibía un salario mensual variable conformado por una parte fija que se correspondía con el salario mínimo decretado por el ejecutivo, más las comisiones calculadas en base a un 5% sobre las ventas mensuales. Y así se decide.-
Razones por las cuales se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la sentencia recurrida, por lo cual se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos y montos declarados procedentes por la Instancia, los cuales pasa a reproducir esta Alzada:
• Antigüedad acumulada ……………………………total: 18.773,54
• Antigüedad adicional 1994-2006…………………………….total: 1.427,04
• Vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, periodo
• 1994-2006…………………………………..total: 16.433,10
• Utilidades periodo 1994-2006………………………………………total: 15.608,90
TOTAL:…………………………………………………… (Bs. F. 52.242,58).
Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de los conceptos demandados, los cuales se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo.
Experticia complementaria del fallo:
A los efectos de la cuantificación de la indexación y los intereses moratorios de los conceptos y cantidades condenados a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
La indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de noviembre de 2006.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, condenándose a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: antigüedad acumulada, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, más bono vacacional fraccionado, y utilidades; conceptos que ascienden a la cantidad de BsF. 52.242,58. Asimismo se condena a la demandada a pagar al actor los correspondientes intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Año 199 y 150.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2009-1276
JFE/mge.-
|