REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KH08-X-2009-000046

Parte Demandante: CLODUARDO REGINO LÓPEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.911.009

Parte Demandada: JULIA MARÍA MARCHÁN

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Yraima Betancourt, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 26 de enero de 2010 las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Yraima Betancourt, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 1º de la presente incidencia, todo en la demanda incoada por el ciudadano CLODUARDO LÓPEZ contra JULIA MARCHÁN, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II

En tal sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Dra. Yraima Betancourt, dejó constancia de lo siguiente: “… procedo a abstenerme de conocer el asunto KP02-L-2007-1165 (…), en virtud que la Abg. Julieser Rodríguez, apoderada de la parte demandada en la causa KP02-L-2007-1165, le rindió patrocinio a mi cónyuge Pedro Herrera al momento del registro de la empresa Frigorifico Rotaria C.A, ello así en consideración con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa…”.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, dado que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales, para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, aprecia este Juzgado que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “ Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes (…) 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.”.

De la norma transcrita se desprende que para la procedencia de dicha causal de inhibición es necesaria la existencia de varios requisitos a saber: 1) que el juez hubiere sido apoderado de alguna de las partes o lo hubiere asesorado; y 2) que dicho patrocinio o recomendación se hubiere efectuado en la causa que le corresponde conocer y de la cual se inhibe.

Así las cosas, de la fundamentación del acta respectiva, se aprecia que la juez manifiesta que la apoderada de la parte demandada fue quien redactó un documento mercantil para su cónyuge; ello así evidencia esta Alzada que en el caso de marras no se cumple con los extremos requeridos en la norma; aunado al hecho que consentir inhibiciones como las descritas, en la cual sólo se efectuó la redacción de un documento mercantil, sin que se hubiere alegado amistad o nexo alguno, mas allá de la relación por una contratación determinada ajena a la demanda laboral, conllevaría a una exacerbada posibilidad de inhibiciones y recusaciones, en las que de modo alguno se desprenda parcialidad para decidir la causa que se someta a su conocimiento, razones por las cuales resulta forzoso declarar Improcedente la inhibición formulada por la Juez Yraima Betancourt, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en su persona no existe evidentemente una causal de inhibición. Y así se establece.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Yraima Betancourt, debidamente identificada en autos, todo en la demanda incoada por el ciudadano CLODUARDO LÓPEZ contra JULIA MARCHÁN.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Año 199º y 150º.


Dr. José Félix Escalona

El Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria







KH08-X-2009- 46
JFE/ldm