Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil diez
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001200
PARTE ACTORA: DAYMIRO RAFAEL SALÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.116.559.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.747.
PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL CASTILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 15.732.926.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR ALVARADO, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.060.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 17 de diciembre de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 12 de enero de 2010, más, visto que en la fecha indicada para la celebración de la audiencia, no hubo despacho en este Juzgado por motivos de salud del Juez, es reprogramada la audiencia para el día 22/01/2010, a las 11:30 a.m. En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente que el día que correspondía la audiencia preliminar, no estaba publicada la información en la cartelera ubicada en las afueras de la Coordinación del Trabajo, por lo que procedió a corroborar con los funcionarios del Tribunal de la causa, específicamente al Secretario y al alguacil, quienes según comenta el recurrente, informaron a éste que efectivamente la audiencia no estaba fijada para esa fecha, por lo que procedió a retirarse de las instalaciones del Juzgado, que posteriormente decide acercarse al Juzgado nuevamente, y se encuentra con que la audiencia se había instalado, previa publicación manuscrita de la información, a última hora, en la cartelera del Tribunal, por lo que solicita sea declarado procedente el recurso de apelación interpuesto y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.
III
OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgado observa que el objeto de la controversia radica en decidir la solicitud de reposición de la causa, al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al objeto del recurso, con base en las siguientes consideraciones:
Debe pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de la reposición de la causa efectuada por la parte actora, por cuanto a su decir, la no publicación de la audiencia preliminar en la cartelera que se encuentra ubicada en las afueras de la Coordinación del Trabajo, más la información falsa suministrada por los funcionarios del Tribunal, resultaron actos generadores de inseguridad jurídica, por cuanto a pesar de no estar publicada se celebró la misma, aunado al hecho que la notificación fue tácita, no teniéndose un auto expreso que fijara la audiencia para una fecha cierta.
Sobre la solución de la controversia, se tiene que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; asimismo, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que no cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Visto lo anterior, este Juzgado considera que la actuación del recurrente resultó acertada, por cuanto existiendo una notificación tácita, lo correcto era revisar el expediente, en el cual no consta fecha cierta de la celebración de la audiencia, por tanto correspondía luego revisar la cartelera cuya publicación la Coordinación exige a los jueces con una semana de anticipación, donde tampoco constaba la audiencia, procediendo luego a solicitar información a los funcionarios del Tribunal, los cuales negaron la posibilidad de que la audiencia se celebrara ese día, apareciendo luego de forma manuscrita y apresurada la información requerida sobre la actuación del Tribunal, lo cual constituye hechos que generan incertidumbre jurídica, por cuanto en las circunstancias excepcionales planteadas, las partes tienen la cartelera como el medio para verificar los actos pautados para un día especifico, por lo que al no estar divulgado por ese medio cualquier acto procesal, bien podrían las partes confiar en la veracidad de la información que allí se encuentra, haciendo la salvedad quien juzga, que este medio no puede sustituir la información que consta en los autos.
Ahora bien, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exhorta a los Jueces a buscar la verdad por todos los medios a su alcance, no pudiendo evacuarse la testimonial de los funcionarios, se procedió a solicitar verbalmente a los archivos de la Coordinación General, copia del listado informativo de audiencias (se anexa al presente fallo), correspondiente al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la semana del 26 al 30 de octubre de 2009, pudiéndose verificar en el mencionado listado, que no estaba programada ninguna audiencia para la fecha 30 de octubre de 2009, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar de la presente causa
Así las cosas, aprecia este Juzgado que si bien el listado de Audiencias fijadas en la cartelera de la Coordinación del Trabajo, no puede sustituir la información del expediente, así como modificar de modo alguno el computo de los días para la celebración de las Audiencias Preliminar, lo cierto es que al publicarse dicha información, ella debe ser cónsona con la realidad y por ende debe coincidir con la información que se desprende de los expedientes, pues las partes de buena fe acuden a dicha cartelera para obtener información sobre los actos a celebrarse en sus causas. De modo pues que los Tribunales debe ser cuidadosos a la hora de reflejar la información de las Audiencias que celebrarán, de manera de no inducir a las partes en errores y no sorprenderlas en su buena fe, recalcando esta Alzada que las partes deben verificar la información del expediente antes del de la cartelera.
Ahora bien, observa este Juzgado que en el caso de autos la información del listado de las Audiencias Preliminares enviada por el A quo a la Coordinación del Trabajo, no se evidencia que se hubiere fijado audiencia alguna para el día en que fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, situación ésta que coincide con el alegato de la parte recurrente referida a que no se encontraba fijada y que posteriormente fue celebrada la audiencia preliminar y agregada a mano en el listado respectivo, no obstante de haber preguntado y de informársele que no estaba pautada para dicho día. De modo pues, que en el caso de autos, en criterio de este Juzgado la no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fue motivada al error en que lo hizo incurrir el Tribunal y por ello no puede acarrearse consecuencia alguna para la parte que fue diligente; motivos por los cuales resulta forzoso reponer la causa al estado de celebrar Audiencia Preliminar fijándose dicha oportunidad por auto expreso teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por auto expreso, y sin necesidad de nueva notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUÉSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Año 199 y 150.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
Se anexa lo indicado.
KP02-R-2009-001276
JFE/mge.-
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