REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-00801

PARTE ACTORA: CARLOS QUINTERO y JESÚS ANDRÉS MOYETONES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.026.002 y 18.332.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A., BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE C.A., THE COUP`S RODRÍGUEZ, BEST BUY DE VENEZUELA C.A, TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A, DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, DISTRIBUIDORA LICORERÍA C.A., FRICOR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIABEL FREITEZ y ROSA CEBALLOS, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 113.893 y 25.514, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.244.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 04 de diciembre de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 se fijó la celebración de la Audiencia para el día 20 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se modificó la celebración de la Audiencia para el día 25 de enero de 2010

Siendo la oportunidad para decidir, una vez anunciada la Audiencia oral en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que recurre del auto del 09 de julio de 2009 mediante el cual el A quo admitió una tercera reforma de la demanda, por cuanto dicho auto es contrario a derecho, ya que viola lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dado que sólo es permisible una sola reforma, por lo que al admitirse la tercera reforma ello vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se declare procedente la apelación interpuesta.
Por su parte, la actora señala que en el caso de autos no se produjeron 3 reformas como lo señala el recurrente, sino que se presentó la demanda y luego a solicitud del Tribunal se subsanó la misma, luego se presentó un escrito mediante el cual se reformó, excluyéndose una empresa y modificándose la cuantía, y que por cuanto por error involuntario se dejó la dirección de la empresa excluida, se presentó nuevamente un escrito a fin de suprimir la dirección de la empresa que se excluyó, por lo que indica que al contrario de lo señalado por el recurrente, se presentó una reforma y escritos de subsanación, por lo que solicita sea declarada improcedente la apelación interpuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada contra el auto dictado en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto del recuso, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo con base en las siguientes consideraciones.

Aprecia este Juzgado que en fecha 05 de febrero de 2009 los ciudadanos Carlos Quintero y Jesús Moyetones interponen formal demanda por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades contra Fábrica de Hielo Barquisimeto C.A, indicando una solidaridad, dada la conformación en su decir de un grupo de empresas.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el A quo dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, requirió se indicara cuales son las personas naturales y jurídicas que se demandan, así como la dirección exacta de cada persona demandada y el representante legal o estatutario de las personas jurídicas demandadas.

En fecha 12 de febrero de 2009, la parte actora presenta escrito mediante el cual señala “ante usted acudimos muy respetuosamente; a darnos por notificado de la subsanación emitida por este tribunal y posteriormente proseguimos a reformar la presente demanda…”.

De la revisión de dicho escrito constata este Juzgado que el mismo no obstante de haber expresado de manera errónea reformar la demanda, se evidencia que los hechos narrados, los conceptos, montos y pretensión es la misma presentada primigeniamente, incluyéndose única y exclusivamente lo requerido por el A quo mediante auto de fecha 10-02-09, por lo que debe tenerse entonces como una subsanación, conforme lo dispuesto en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, es decir como la corrección del libelo a los fines de que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la citada ley, para que pueda ser admitida la demanda.

Por auto de fecha 13-02-2009 el Tribunal de la Instancia dicta auto mediante el cual señala: “Vista la subsanación presentada, este Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Barquisimeto, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (subrayado de esta Alzada). De lo cual se evidencia que el A quo admitió dicho escrito como subsanación y no como reforma

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2009 la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, del cual se evidencia que es aumentada la estimación de la demanda, así como es excluida la codemandada Licores Confianza C.A, apreciándose igualmente que no obstante de haberse eliminado en el capítulo titulado “De los Hechos”, en el escrito libelar si fue incluida dicha empresa y dirección en el subtítulo denominado “De la Notificación”.

En tal sentido, al haberse modificado los sujetos demandados y la estimación de la demanda, debe entenderse como una reforma formal de la demanda, situación ésta permisible en el ordenamiento jurídico procesal del trabajo, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha 08 de julio de 2009 presenta la parte actora escrito mediante el cual señala reformar, sin embargo, no obstante de la deficiente técnica jurídica de la parte actora al señalar que reforma, de la revisión de dicho escrito presentado se evidencia similitud con el presentado previamente, excluyéndose del subtítulo denominado “de la notificación” el nombre y dirección de la empresa Licores Confianza C.A, situación ésta que no puede considerarse como una reforma, pues los sujetos, pretensión son idénticos a los presentados en escrito de fecha 02 de julio de 2009.

Así las cosas y teniendo presente que la doctrina ha definido la Reforma de la Demanda, como la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado; de modo pues que el escrito de fecha 08-07-2009 subsana el error de trascripción presentado en la reforma de fecha 02-07-2009, brindando mayor claridad sobre las personas efectivamente demandada y la dirección de éstas, evitando así confusiones, con lo cual lejos de violentar el derecho a la defensa de la demandada, se le brinda un escenario idóneo sobre las personas demandadas a objeto de poder tener claro cuando se produce la última de las notificaciones y computar así el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que al ser los mismos hechos y la misma pretensión, la defensa que a bien tenga formular la demandada en el momento correspondiente se mantiene intacta, por lo cual no considera este Juzgado que se hubiere producido reforma del libelo en el escrito de fecha 08-07-2009, razón por la cual resulta forzoso negar la apelación formulada por la parte demandada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de julio de 2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez


NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez








KP02-R-2009-801
JFE/ld