Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil diez
Año 199º y 150º
ASUNTO: KPO2-R-2009-1245.
PARTE ACTORA: INELIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.778.616.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS DEIOMAR. C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LAURA MORÁN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.912.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO A. GALLO C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de enero del 2009, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 22 de enero de 2010, a las 08:30 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
La parte demandada, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en al oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por razones ajenas a su voluntad, estando en la ciudad de Acarigua, se le presentaron problemas de salud, por lo que se le imposibilitó comparecer a la misma, de igual manera señaló que se verifica que en el poder aparece un coapoderado, manifestando el recurrente que el mencionado profesional no ejerce y en ese momento no pudo localizarlo para hacerle llegar las documentales necesarias, a tal fin consignó documental referente a constancia médica con indicaciones del tratamiento y de los medicamentos, por lo que en vista de la incomparecencia justificada, solicita que dicho recurso sea declarado con lugar.
Por su pare la representación judicial de la actora no compareció por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “… el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva Audiencia Preliminar, cuando su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.
En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar para el momento en que estaba pautada la Audiencia Preliminar, puesto que presentó problemas de salud, por lo que acudió a centro médico. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:
Riela al folio 41 y 42, Constancia Médica con el respectivo tratamiento a seguir, expedidos por la Clínica Santa María de fecha 11 de noviembre del 2009. Este juzgado observa que dichas documentales emanan de una institución privada y que las mismas no fueron ratificadas por el tercero que las emitió, en razón de lo anterior este Tribunal les niega valor probatorio alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal Laboral. Y así se decide.
En este orden, aprecia esta Alzada que del poder presentado por el recurrente, el cual riela al folio 31, se verifica del mismo, que existe un coapoderado, manifestando el recurrente en su escrito de apelación que sólo existía su persona como apoderado judicial.
Consecuentemente con lo anterior el recurrente en la audiencia señaló que el ciudadano abogado Elvis H. González, aparece como coapoderado en el poder que riela en autos, pero que ciertamente el mencionado profesional no ejerce. Siendo que dicho alegato debió ser probado por la parte recurrente, lo cual una vez verificado en autos, esta Alzada pudo observar que ciertamente no existe medio probatorio alguno que lleve a la certeza a este juzgado sobre tal circunstancia, entendiéndose que el coapoderado incumplió con la responsabilidad que conlleva aparecer en dicho poder, como lo es comparecer a la audiencia, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto esta Alzada declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 11 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Año 199° y 150°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KPO2-R-2009-1245
JFE/ykbr
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