Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diez
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001289

PARTE ACTORA: HUMBERTO GÓMEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.542.155.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KAREN CAMARGO MEDINA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.229.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PRIVADOS PROFESIONALES C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 12/03/1990, inserta bajo el Nº 76, tomo 65-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 04 de diciembre de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 14 de diciembre del mismo año, para el día 21 de enero de 2010, a las 02:00 p.m., más, en virtud de la Resolución Nº 2010-001 emanada del máximo Tribunal, donde se informa el horario que regirá a partir del 15/01/2010, por auto de esa misma fecha se estableció como nueva oportunidad para celebrar la audiencia el día 21 de enero de 2010. En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia, oportunidad a la cual comparecieron las partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos en la motivación de la sentencia existe contradicción, por lo que solicita la nulidad de la misma.

Asimismo, la parte actora reclama que en la sentencia recurrida no se atendió ni a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a infortunios en el trabajo ni a lo señalado en el informe de INPSASEL, a los fines de calcular los montos por concepto de responsabilidad objetiva y subjetiva que fueran condenados.

Se denuncia también que en el particular sexto de la sentencia recurrida, el A quo hace mención a que sí se realizaron las notificaciones de riesgo, hecho éste que consta en el informe del INPSASEL donde se verifica que no se realizaron las mencionadas notificaciones.

Finalmente, con relación al daño moral demandado, la parte actora considera que la cantidad condenada por el A quo es írrita, así como también expresa su desacuerdo con el cálculo de las prestaciones sociales que se realizó en la sentencia recurrida.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, este Juzgado observa que el objeto de la controversia radica en determinar en primer lugar la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de que según la parte actora, existen contradicciones en la motivación del fallo, segundo que no se respetó lo establecido en el informe de INPSASEL para calcular los montos que por responsabilidad objetiva y subjetiva le corresponden, y tercero refuta el actor el cálculo realizado por el A quo con respecto al daño moral y las prestaciones sociales.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse en torno al objeto del recurso, con base en las siguientes consideraciones:

Antes de analizar el fondo de la controversia, resulta necesario resolver el punto relacionado a la nulidad de la Sentencia, aducido por la parte actora, en virtud de las supuestas contradicciones de que adolece la misma, al respecto conviene destacar, en consonancia con el criterio reiterado de la Sala, que el vicio denunciado por contradicción en la motivación, se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación que impide controlar la legalidad del fallo.

Aprecia este Juzgado que de la revisión de la Sentencia recurrida no se detectan las contradicciones alegadas por el actor, no obstante que revisado el aparte sexto del cuerpo de la decisión del A quo, se evidencia que existe una omisión o error de trascripción, ya que expresó lo siguiente:

“Sexto: Que la empresa realizó la notificación de riesgos debida al trabajador, ni cumplió con la dotación de implementos de seguridad para el desempeño de su labor.”.

Analizado este numeral, es criterio de esta Alzada, que se incurre en un error de tipeo en el cual se omite la negación “no” después de la palabra “realizó”, lo cual se comprueba con la conjunción copulativa “ni” antes de la palabra “cumplió”, entendiéndose que la oración comenzaba con una negación, esto es, el A quo quiso decir en el párrafo en estudio: “Que la empresa no realizó la notificación de riesgos debida al trabajador, ni cumplió con la dotación de implementos de seguridad para el desempeño de su labor”. Visto lo anterior este Juzgado no aprecia las contradicciones suficientes que acarreen la nulidad de la misma. Y así se decide.-

Declarada improcedente la nulidad de la Sentencia solicitada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los montos demandados, relacionados con la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, y el daño moral, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Respecto a la responsabilidad objetiva, este Juzgado considera que la aplicación del artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo para efectuar el cálculo de lo que correspondía al actor por concepto de indemnización por el accidente de trabajo, se corresponde con el informe de INPSASEL, ya que en éste se verifica que el hoy actor sufrió una INCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 04 de marzo de 2006, por lo que mal podría aplicarse el artículo 573 ejusdem, señalado por el accionante en su libelo, donde solicitan por concepto de indemnización por incapacidad parcial permanente, un año de salario integral, visto el informe antes mencionado donde se le da la calificación de “Temporal” a la incapacidad sufrida por el actor.

Así las cosas, se tiene que la indemnización correspondiente al demandante recurrente es la que establece el artículo 572 de la Ley Orgánica de Trabajo o lo que es lo mismo, los días que hubiere durado la incapacidad, que en el caso de marras se extendió desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 04 de marzo de 2006, y deberá ser calculado con el salario correspondiente a los días que duró la incapacidad, teniéndose entonces que:

Duración de la incapacidad: 122 días (de 01/11/2005 al 04/03/2006)
Salario diario normal devengado para el momento de la incapacidad: BsF. 13,50
Total indemnización
(días de incapacidad x salario diario)
Bs. 1.647,oo

Con base en lo establecido anteriormente, se ratifica la decisión del A quo, de utilizar para el cálculo de la indemnización el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Con relación a la responsabilidad subjetiva, el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), establece en su primer párrafo lo siguiente:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.


El accidente sufrido por el actor, calificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales como un accidente de naturaleza laboral, establece en el informe respectivo lo siguiente:

La empresa no posee programa de higiene y seguridad laboral, no posee comité de higiene y seguridad industrial, que el trabajador no fue alertado de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que la empresa no consignó soporte que demostrase la dotación de equipos de protección personal.

Motivado a lo anterior, se tiene que incumpliendo el demandado con la normativa que sobre seguridad requería el trabajo del demandante, encontrándose el empleador en una situación irregular con respecto a la exigencia legal establecida en la LOPCYMAT, tal y como se evidencia en el informe transcrito anteriormente, este Tribunal considera que procede la indemnización prevista en el artículo 130 numeral sexto de la LOPCYMAT. Y así se decide.-

Se observa que el demandante solicita como base para el cálculo del pago de esta indemnización, lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, que estipula la indemnización por discapacidad total permanente, siendo qué, como se estableció en el punto anterior sobre la responsabilidad objetiva, el informe presentado por el INPSASEL dejó asentado que el accidente de trabajo le causó lesiones al hoy actor dejándole una DISCAPACIDAD TEMPORAL, lo que a tenor del artículo 130 numeral 6 de la LOPCYMAT, conlleva a una indemnización del doble del salario integral correspondiente a los días de reposo. Ello implica lo siguiente:

Duración de la incapacidad: 122 días (de 01/11/2005 al 04/03/2006)
Salario Diario Integral devengado para el momento de la incapacidad: BsF. 14,95
Total indemnización
(días de incapacidad x salario diario x 2)
BsF. 3.647,80

Por tanto, observándose que el A quo tomó para la realización de la Sentencia, lo establecido en el numeral 6 del artículo 130 de la LOPCYMAT, se ratifica el monto sentenciado por la instancia. Y así se decide.-

Con relación a la reclamación del daño moral, debe indicarse que la jurisprudencia patria ha establecido a través de sus decisiones, no sólo la teoría aplicable, la cual es la teoría de la responsabilidad Objetiva o la Teoría del Riesgo Profesional, pues entiende que al ser el patrono el dueño de la cosa, debe responder por el daño que ella cause; sino que también la Sala ha establecido que corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:
Tal como se ha establecido en decisiones de la sala de Casación Social, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador producto del accidente se vio discapacitado temporalmente desde el 01/11/2005 al 04/03/2006. Que la herida sufrida ameritó tratamiento y limita sus funciones en el sentido del levantamiento de peso, las posturas forzadas y el esfuerzo físico.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Se observa en autos que en el informe presentado por INPSASEL, la empresa no posee programa de higiene y seguridad laboral, no posee comité de higiene y seguridad industrial, que el trabajador no fue alertado de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que la empresa no consignó soporte que demostrase la dotación de equipos de protección personal.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente o que haya contribuido a causar el daño.

d) Capacidad económica de la parte accionada. Según lo aportado en autos por el demandante, se trata de una empresa registrada legalmente en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado miranda, con sucursal en la ciudad de Cabudare y centro de operaciones en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos no se desprende fehacientemente una conducta diligente por parte de la empresa, tampoco se evidencia que el traslado al puesto asistencial haya sido realizado por la demandada, sino que en decir del propio accidentado fue trasladado por un vehículo policial.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Aprecia este Juzgado que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que requirió atención médica y reposo, asimismo se observa que al momento de producirse el accidente si bien el actor fue trasladado para un centro médico, el patrono no socorrió de manera adecuada al trabajador posterior a dicho accidente, tampoco se observa culpa alguna de la víctima en la ocurrencia del accidente, de igual forma debe tenerse presente que media responsabilidad subjetiva de la empresa, dado que como consecuencia del accidente el actor perdió parte de su riñón derecho, situación ésta que si bien no le originó una discapacidad permanente y total, lo cierto es que limita el desarrollo de una vida normal, pues se ve limitado en el levantamiento de peso, o efectuar ciertas posturas; en razón de ello este Juzgador estima como monto prudencial con base a los razonamientos aquí expuestos la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 60.000,oo). Y así se decide.

Por último, con relación a los argumentos efectuados por la parte actora, referidos a los montos demandados por prestaciones sociales, considera esta Alzada que de la revisión de las actas se tiene que los montos condenados por el A quo se encuentran ajustados a derecho y en consonancia con lo que reclama el actor en su escrito libelar. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los montos acordados por la Instancia, así como los correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación Judicial. Asimismo se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES por concepto de daño moral, cantidad que no será indexable.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2010. Año 199 y 150.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez










KP02-R-2009-1289
JFE/mge.-