REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2009-000045
PARTE ACTORA-INTIMANTE: MIGUEL SEQUERA ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.434.703, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 10.896, quien actúa en su propio nombre e interés y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CARLINA LINARES (V) DE VALECILLOS, CARLINA TERESA, MARIA DEL VALLE y MIGUEL VICENTE VALECILLOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.1.924.962, 11.130.200,8.718.605 respectivamente.
PARTE DEMANDADA-INTIMADA: FRANCISCO RAMON VALECILLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.724.572 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.035, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de de los ciudadanos: LUISA ANTONIETA BRICEÑO VIUDA DE VALECILLOS, ALEJANDRO ANTONIO VALECILLOS BRICEÑO Y MARIA VIRGINIA VALECILLOS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.864.473, 5.780.920 y 5.789.016, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.
RECURSO DE APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 16-04-2009.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. MIGUEL SEQUERA ADRIANI, como parte actora intimante y el Abg. FRANCISCO RAMON VALECILLOS como apoderado judicial de la parte demandada intimada, contra la decisión de fecha 16 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por LA SUCESIÓN VALECILLOS AÑEZ contra ANTONIETA VALECILLOS Y OTROS partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
La parte recurrente – intimante en su escrito de apelación alegó lo siguiente: “… apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Juicio con fecha 16-04-2009…”, y en el escrito de de informes por ante esta alzada alegó lo siguiente: “… solicito al Tribunal Superior verifique la actuación de la Juez A- quo al valorar las pruebas ya que Erradicó mi actuación profesional por su capricho y declare con lugar mi derecho a cobrar honorarios profesionales…”


La parte recurrente- intimada en su escrito de apelación alegó lo siguiente: “… interpongo formal apelación por cuanto y en cuanto omitió la Juzgadora apelada, el pronunciamiento sobre costas Procesales por vencimiento total de la contraparte intimante en este especialísimo juicio, a tenor del Art. 59 de la LOPT en concordancia con el Art. 274 del CPC.” Y en el escrito de informes: “… Si bien es cierto que la contraparte intimante tiene actuaciones realizadas en el Juicio principal no es menos cierto que dichas actuaciones no las puede intimar ni estimar en juicio, porque no hubo condenatoria en costas procesales a su favor. Solicita se declare sin lugar la apelación del intimante y con lugar nuestra apelación”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos previos:
Es necesario para esta alzada aclarar ciertos conceptos antes de entrar a conocer el fondo de estas apelaciones, así tenemos que el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares define a los Honorarios Profesiones como. “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.”

Por su parte las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el Art. 274 del código de Procedimiento Civil.

La condena en costas tal como lo señala Juan Carlos Aptiz es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados. (Negrillas del Tribunal).

Definidos así los conceptos básicos podemos observar a los folios uno (01) y dos (02) del expediente que el Abogado intimante solicita el pago de costas y las estima en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), en escrito que cursa al folio veinticuatro (24) hace mención a que lo reclamado son costas procesales y honorarios de abogados condenados en sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Octubre del 2005 quedando así delimitado que es lo que se reclama.

Ahora entra este Tribunal Superior analizar la procedencia o no de lo reclamado constatando el cumplimiento de ciertos extremos tales como: 1.) la imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva, tal como lo es el caso que no ocupa, 2.) El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría y 3.) La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme.

El derecho del Abogado Miguel Sequera Adriani viene dado de la aplicación del Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “ La parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas…” y está reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de Octubre del 2005 definitivamente firme donde declaró: “ Sin Lugar el recurso de hecho contra el auto de 28 de febrero de 2005 e Inadmisible el recurso de Control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra sentencia de fecha 11 de febrero del 2005 dictada por el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente de hecho.” (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que de lo anteriormente expresado y en principio se podría establecer que el Abogado Miguel Sequera Adriani tiene el derecho a intimar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones profesionales efectuadas ante el Tribunal Supremo de Justicia por motivo del recurso de hecho, ya que esta sentencia es clara y de allí lo resaltado en negrillas por esta alzada que las costas recaerán sobre la parte recurrente de hecho y no como lo pretende la parte recurrente intimante sobre las actuaciones efectuadas en Primera y Segunda Instancia.

El Art. 23 de la Ley de Abogados por su parte dispone: “…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” y el Art. 24 establece que a los efectos del Art. 23 se entenderá por obligado, la parte condenada”

Lo que se busca con el procedimiento cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Es decir que lo que da derecho al cobro de honorario profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso.

Ahora bien del estudio del expediente se evidencia que el Abg. Miguel Sequera Adriani reclama en su escrito de pruebas que cursa al folio ochocientos tres (803) de la pieza N° 4 del Cuaderno Separado en donde se tramita el procedimiento de Costas Procesales los honorarios profesionales derivados de actuaciones ejercidas en primera y segunda instancia de una incidencia de Oposición de Terceros que cursaba en el expediente N° 16639, TH11-L-2005-00002 y TH11-X-2008-00007, mas en ningún momento menciona o trae pruebas al expediente de que efectuara actuación alguna a nombre de sus patrocinados ante el Tribunal Supremo de Justicia a razón del recurso de hecho interpuesto por su contraparte incumpliendo con la carga subjetiva de la prueba contemplada en el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil y al no existir actuaciones ni gastos de la parte intimante en dicho recurso mal podría pretender cobrar algo por costas u honorarios profesionales. Así se decide.

Por otro lado, observa este Juzgador que es requisito indispensable para mantener la igualdad dentro del proceso y para garantizar el derecho constitucional a la defensa, que la parte reclamante efectúe una relación de los hechos y derechos en que se fundamenta su pretensión y que soporte dichos hechos con pruebas suficientes que demuestren sus alegatos, todo esto para otorgarle la oportunidad al intimado de que efectué las descargas y defensas que considere necesarias, aunado al hecho de que el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil contempla la obligación de que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y no encontrando este Juzgador alegato o prueba alguna de las actuaciones del Abg. Miguel Sequera Adriani ante el Tribunal Supremo de Justicia es por lo que declara Sin Lugar la apelación del recurrente intimante. Así se decide.

Con respecto al segundo alegato efectuado por la parte intimmante concerniente a que se verifique la actuación de la Juez A- quo al valorar las pruebas ya que erradicó su actuación profesional por capricho, observa este Juzgador que el Capitulo IV de la sentencia base de esta apelación emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo versa sobre la valoración de las pruebas y en el mismo se puede destacar que la Juez A- quo valoró según su criterio una a una las pruebas promovidas por la parte intimante.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.

En consecuencia no observa este Juzgador de alzada ninguna violación en la actuación de la Juez de Juicio Abg. Maria Nancy Mendoza al momento de valorar las pruebas consignadas en el expediente ya que el objeto del litigio son las costas condenadas por el Recurso de hecho y las pruebas presentadas por el Abogado Miguel Sequera Adriani están dirigidas a demostrar sus actuaciones en primera y segunda instancia. Por todo lo anteriormente expuesto es que declara este Juzgado Superior que la operadora de justicia actuó ajustada a derecho. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado por la parte recurrente- intimada de que se condene en costas a la parte intimante por el vencimiento total en el juicio de cobro de honorarios profesionales derivado de costas procesales, a tenor del Art. 59 de la LOPT en concordancia con el Art. 274 del CPC este Juzgado Superior del Trabajo destaca jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero del 2009, en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en donde destaca: “ …un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudieses cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.”

Por su parte, la sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacifica y reiterada que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales
(Ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

En consecuencia y con fundamento a las consideraciones precedentes esta alzada declara lo solicitado por la parte recurrente intimada Abg. FRANCISCO RAMON VALECILLOS en su propio nombre y en nombre y representación de de los ciudadanos: LUISA ANTONIETA BRICEÑO VIUDA DE VALECILLOS, ALEJANDRO ANTONIO VALECILLOS BRICEÑO Y MARIA VIRGINIA VALECILLOS DE MENDOZA, SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte intimante Abg. MIGUEL SEQUERA ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.434.703, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 10.896, quien actúa en su propio nombre e interés y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CARLINA LINARES (V) DE VALECILLOS, CARLINA TERESA, MARIA DEL VALLE y MIGUEL VICENTE VALECILLOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.1.924.962, 11.130.200 ,8.718.605 respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte intimada Abg. FRANCISCO RAMON VALECILLOS en su propio nombre y en nombre y representación de de los ciudadanos: LUISA ANTONIETA BRICEÑO VIUDA DE VALECILLOS, ALEJANDRO ANTONIO VALECILLOS BRICEÑO Y MARIA VIRGINIA VALECILLOS DE MENDOZA. TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 16 de Abril del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. Yulianova Valera Vargas
En el día de hoy catorce (14) de Enero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA