REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de enero de dos mil diez
199 y 150
SENTENCIA
ASUNTO Nº: TP11-L-2009-000606
PARTE ACTORA: ALFONSO SALAS, YENNY PUCHE, JAIME QUINTERO y CARLOS MATHEUS
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES IRANIA TERAN
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DE MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano: ELMER DAVID PALMA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En fecha, 7 de ENERO de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el libelo de la demanda no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos: ALFONSO SALAS, YENNY PUCHE, JAIME QUINTERO y CARLOS MATHEUS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.061.511, V-10.911.856, V-4.059.727 y V-9.163.878, respectivamente, representados por la Procuradora de Trabajadores Abogada YRANIA TERAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 57526, en su carácter de Apoderada Judicial, contra la ALCALDÍA DE MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su representante legal ciudadano: ELMER DAVID PALMA, en su condición de Alcalde del Municipio Motatan, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL;por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: NUMERAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. En cuanto al contrato de la Alcaldía de Motatan sobre la cual esta basando los cálculos. NUMERAL 5°: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. En cuanto a la dirección procesal de la apoderada judicial. en tal sentido, se ordena a la parte actora corrija el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del secretario de la practica de la notificación presentando escrito libelar subsanado, con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya subsanado de acuerdo a lo ordenado dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de esta juzgadora el libelo de demanda conforme a lo ordenado; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 18 de ENERO de 2.009. A los 199 años de la independencia y 150 de la federación. Regístrese y Publíquese.
ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
La Secretaria
Abg. ASTRID LEON
La secretaria deja constancia que en la misma fecha y hora se publico la presente sentencia.
La Secretaria
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