REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de enero de dos mil diez
199 y 150

SENTENCIA

ASUNTO Nº : TP11-L-2010-000006
PARTE ACTORA: DOUGLAS ARNOLDO MARQUEZ TORRES
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DOMINGO LEAL
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SURTIDORA LARUSSO. En la persona de su representante legal MICHELE LARUSSO SALERNO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En fecha, (12) de enero de (2010), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el libelo de la demanda presentado por el Abogado RAFAEL DOMINGO LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.337, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: DOUGLAS ARNOLDO MÁRQUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.691.604, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; no cumple con lo establecido en el Artículo 123 Numerales 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: NUMERAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Consignar contratación colectiva sobre la cual esta realizando los cálculos de cada uno de los conceptos laborales. NUMERAL 4°: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. a) Cual era el servicio que prestaba, b) Donde prestaba el servicio, c) Una narrativa amplia de la prestación del servicio. NUMERAL 5°: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Debe especificar el domicilio del demandante. En tal sentido, se ordena a la parte actora corrija el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación del secretario de la practica de la notificación presentando escrito libelar subsanado, con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya subsanado de acuerdo a lo ordenado dentro del lapso legal correspondiente y habiendo sido notificado legalmente por el alguacil Sergio Giménez, para que realizara dicha subsanación según corre inserto al folio 14, de fecha 21 de enero de 2.010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante el libelo de demanda conforme a lo ordenado; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 26 de enero de 2.010. A los 199 años de la independencia y 150 de la federación. Regístrese y Publíquese.

Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
La Secretaria

Abg. ASTRID LEON

La secretaria deja constancia que en la misma fecha siendo la 9:20 a.m. Se publico la presente sentencia.
Abg. ASTRID LEON
Secretaria