REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de enero de dos mil diez
199 y 150
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000029
PARTE ACTORA: BLANCA NELLY VILORIA DE PADILLA, MARÍA AVELINA PÉREZ DE RAMÍREZ, AUXILIADORA DEL CARMEN PULIDO DE ARAUJO, OLGA DEL CARMEN CABRITA DE ARAUJO, MARIA DE LA PAZ RANGEL DE BRICEÑO, GUTY BEPSABET HERIZE DE BRICEÑO, GRACIELA MARIA CARDOZO DE ANDRADE, GRACIELA MERCEDES MORON DE VASQUEZ, MELIDA MAZZEI DE GARCIA Y RAMIRO LUIS DURAN LEÓN,
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MERY DABOÍN y NINOSKA COOZ
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Gobernador HUGO CABEZAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En fecha, veintiocho (18) de enero de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo yVisto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por los ciudadanos: BLANCA NELLY VILORIA DE PADILLA, MARÍA AVELINA PÉREZ DE RAMÍREZ, AUXILIADORA DEL CARMEN PULIDO DE ARAUJO, OLGA DEL CARMEN CABRITA DE ARAUJO, MARIA DE LA PAZ RANGEL DE BRICEÑO, GUTY BEPSABET HERIZE DE BRICEÑO, GRACIELA MARIA CARDOZO DE ANDRADE, GRACIELA MERCEDES MORON DE VASQUEZ, MELIDA MAZZEI DE GARCIA Y RAMIRO LUIS DURAN LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.269.470, 2.622.175, 3.269.386, 2.616.161, 2.617.484, 2.629.172, 685.405, 1.926.345, 3.524.285 y 3.530.094, asistidos por las Abogadas: MERY DABOÍN y NINOSKA COOZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 14.606 y 48.084, respectivamente, por motivote CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Numeral 4 del Articulo 123 ejusdem, NUMERAL 4°: en cuanto a “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. a) Deberá especificar en el folio 3 de la presente causa en cuanto al año 1997, asignación doble. b) Deberá consignar los documentos sobre los cuales se basa la solicitud de conceptos y montos demandados. En consecuencia, se ordeno a las demandantes que corrijan el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado las partes demandantes el libelo de demanda subsanado conforme a lo acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 28 de enero de 2.010. A los 199 años de la independencia y 150 de la federación. Regístrese y Publíquese.
Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Abg. ASTRID LEON
Secretaria
La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria
Abg. ASTRID LEON
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