REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : TP11-L-2009-000598
Demandante: WILDER ELIEZER MARQUEZ
Demandado: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE DEL MUNICIPIO LA CEIBA
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA
Recibida la presente demanda en fecha 18 de diciembre de 2009, presentada por la Procuradora de Trabajadores Abg. IRANIA TERAN, inscrita en el IPSA bajo el N. 57.526, alegando tener el carácter de autos, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se constata de la revisión efectuada al asunto que en el libelo al folio uno (1) corre inserto que se presento demanda formulada por la Procuradora de Trabajadores Abg. IRANIA TERAN, inscrita en el IPSA bajo el N. 57.526, que actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILDER ELIEZER MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N. 10.912.832, alegando que actúa según poder que corre inserto al folio nueve (9) notariado por ante la Notaría Publica Primera de Valera del Estado Trujillo, que el libelo presentado no fue suscrito por el demandante actor ciudadano WILDER ELIEZER MARQUEZ, Que revisado el poder inserto al folio nueve (9) se constato que el ciudadano WILDER ELIEZER MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N. 10.912.832, otorgo poder solamente a los Abg. Procuradores de Trabajadores JUAN ALFONZO VILORIA MONTILLA y AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo el N- 63.005 y 105.399, que no aparece otorgando poder a la Procuradora de Trabajadores IRANIA TERAN, inscrita en el IPSA bajo el N- 57.526. SEGUNDO: Visto que la procuradora de Trabajadores IRANIA TERAN, inscrita en el IPSA bajo el N- 57.526 aparece suscribiendo el libelo con el carácter de Procuradora de Trabajadores, lo cual no ostenta por cuanto en el poder presentado no le fue conferido facultad alguna para actuar en el presente juicio, no teniendo el carácter de representante legal en el poder presentado junto con el libelo, que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece “ Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica….” Siendo el presente caso que la Procuradora de Trabajadores no esta facultada por mandato o poder para interponer demanda, este Tribunal mal podría admitir un libelo de demanda donde el abogado presentante no esta facultado para actuar en el proceso, ni mucho menos aplicar despacho saneador como contempla la ley, en virtud de lo anterior en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INADMISIBLE EL LIBELO DE DEMANDA de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentado por la Procuradora de Trabajadores Abg. IRANIA TERAN. Inscrita en el IPSA bajo el N- 57.526, En el Despacho de la Juez 2 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los siete (7) días del mes de Enero (1) de 2010 siendo las 12:15 p.m.
La Juez
Abg. Yulibett Calderón
La Secretaria
Abg. María Ines Novoa
En esta misma fecha se publico
La Secretaria
Abg. María Ines Novoa
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