REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000503
En fecha 05 de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de dos (2) folios útiles, presentada por el Ciudadano: PABLO ANTONIO MATOS BRICEÑO, asistido por el Abogado: ADRIAN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.8046, en contra la Empresa TRANSPORTE ANTICA, sin mencionar el representante legal. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NUMERAL 2°. “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Por lo que deberá indicar el nombre y apellido del representante legal de la demandada, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 09-11-2009, del cual se dio por notificado el demandante en fecha 24-11-09 consignando escrito de REFORMA de la Demandada, al cual en fecha: 25-11-09 nuevamente se le aplico el despacho saneador y se ordeno subsanar por no cumplir con el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en los siguientes términos: NUMERAL 3°. “El objeto de la demanda es decir lo que pide o se reclama”. a) Deberá detallar pormenorizadamente los días reclamados discriminando el salario y si es en concepto de Vacaciones o Bono Vacacional, por cuanto al folio 12 afirma haber disfrutado dos (02) periodos Vacacionales, al folio 13 del libelo de la demanda vacaciones desde el año 2000 al 2007 y al folio 14 en el petitorio solicita es Bono Vacacional, del cual se notifico a la parte demandante en fecha: 12-01-2010. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION


ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA,


ABG. EGLEIDA RUIZ