REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: TH11-X-2010-000001
En fecha 13 de Enero de 2010 es recibido por este Tribunal la Demanda por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la Ciudadana: EDDENY JOSEFINA CHAVEZ D´ SANTIAGO asistida por la Abogada MILAGROS PADILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.773, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la persona de la Ministra MARIA CRISTINA IGLESIAS. En fecha 14 de Enero del 2010 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto, ordenando la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida preventiva innominada consistente en la reincorporación inmediata a su puesto de Trabajo como Procuradora Asesor del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, solicitada por la demandante. Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada: Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones que en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. En el caso de autos no demuestra la solicitante de que manera pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y adicionalmente lo pretendido por la demandante de autos a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecida la actora con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida; es por ello que este Tribunal debe desestimar la petición de la reincorporación inmediata a su puesto de Trabajo como Procuradora Asesor del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y así se declara. Decisión. Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la medida cautelar de la reincorporación inmediata a su puesto de Trabajo como Procuradora Asesor, solicitada por la demandante, antes identificada, en contra de la MINISTERIO DEL PODER PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Egleida Ruiz
AV/er.-