REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2008-000432
Según escrito cursante de los folios 01al 03 inclusive en fecha: 20-10-08, el ciudadano: ALDRIN MARCELO RAMIREZ GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad No. 12.039.352 asistido por el Procurador del Trabajo Abogado: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.005, demando por Cobro de Prestaciones sociales y otros Beneficios laborales a la EMPRESA “INGENIERIA YAMPER”. La demanda se admitió en fecha: 26-09-08, ordenándose la notificación de la demandada en la ciudad de Caracas por tener su domicilio en esa ciudad, ordenando librar exhorto al Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Caracas, recibiendo en fecha 06 de Noviembre del 2.008 las resultas de la comisión librada, donde se evidencia al folio 23, que la unidad de Alguacilazgo manifestó la imposibilidad de materializar la notificación señalando que: “nunca pude localizar el centro comercial chacao. Dirección errónea .Ahora bien, se evidencia que la última actuación de la parte accionante ha sido la interposición de la demanda y la última actuación del expediente es de fecha 15 de Enero de 2009, por lo que desde esa fecha -15.01.2009- hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso alguno por parte de la accionante lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, máxime cuando no se había trabado la litis y el lapso de perención corría fatalmente. Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció: “(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...). Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara.(...)”.
Además, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que la demandante realizara actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de Prestaciones sociales y otros Beneficios laborales sigue ALDRIN MARCELO RAMIREZ GUERRERO, contra la Empresa denominada “INGENIERIA YAMPER”, ambas partes identificadas en los autos. Ello, conforme al artículo 267 CPC. No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 eiusdem. 2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, el día Diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
La Secretaria,
Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. EGLEIDA RUIZ
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