REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2010-000027
En fecha 14 de Enero de Dos Mil Diez (2010) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Ocho (08) folios útiles, presentada por el Abg. RAFAEL DOMINGO LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.337, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano: CARLOS ANDRES DIAZ MORENO, en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO C.A, representada legalmente por el ciudadano: MICHELE LORUSSO. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Objeto de la Demanda, lo que se pide o se reclama: NUMERAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. a) Deberá explicar y fundamentar los diferentes tipos de salarios que indica en los conceptos reclamados. b) Discriminar pormenorizadamente los lapsos reclamados por concepto de antigüedad. c) Deberá indicar método de cálculo y fundamentación del concepto de reajuste de liquidación. NUMERAL 4°: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. a) Deberá indicar el lugar de la prestación del servicio o el lugar donde concluyó la relación laboral, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 15-01-2010, del cual se notifico al demandante en fecha 20-01-2010. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse contener el requisito de los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA,

Abg. EGLEIDA RUIZ