REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2010-000004
En fecha 11 de Enero de Dos Mil Diez (2010) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de Ocho (08) folios útiles, presentada por el Abg. RAFAEL DOMINGO LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.337, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano: EUDI OSCAR QUINTERO, en contra de la Empresa TRANSPORTE Y SURTIDORA LORUSSO C.A, representada legalmente por el ciudadano: MICHELE LORUSSO. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de demanda no cumplía con el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al Objeto de la Demanda, lo que se pide o se reclama: NUMERAL 3°: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. a) Deberá establecer pormenorizadamente los lapsos y salarios en el concepto de antigüedad, por cuanto en la Cláusula Segunda reclama 30 días de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la Convección Colectiva, siendo que el artículo 108 establece 5 días por mes después del tercer mes. b) En la cláusula Novena deberá indicar el fundamento de dicha reclamación, salarios y días reclamados, así como en la Cláusula Décima. Igualmente deberá indicar en la Cláusula Primera el origen del salario tomado para el cálculo del preaviso, ordenando subsanar a través de auto dictado en fecha 12-01-2010, del cual se notifico al demandante en fecha 21-01-2010. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez verificado que la parte Demandante no presentó nuevo Escrito Libelar, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó; en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no haberse contener el requisito del ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA BRICEÑO