REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, doce (12) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO TP11-L-2009-000590.

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2010 por el ciudadano GAUDIS GREGORIO CASTELLANOS MOLINA, titular de la cédula de identidad No.V-13.632.739, parte actora en el presente asunto, asistido por el abogado IVAN VENEGAS CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.53.027, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Formalmente desisto del procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa Transporte Milanye,C.A…demanda que hice al creer erróneamente que había sido despedido, situación que aclare el día 07 de enero de 2010 a las ocho horas de la mañana, cuando tuvo lugar un acto de aclaratoria de situación laboral ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, acto en que la ciudadana Yarelis del Carmen Urbina Gil, en su carácter de representante legal de la empresa indico que ella no me había despedido, indicando adicionalmente que podía ser objeto de cualquier verificación para que se aclare la situación, dichos estos por los cuales me entere que no había sido despedido y que se trataba de un malentendido, reincorporándome mis labores cotidianas, es todo”

Ahora bien, el Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realizan las siguientes observaciones:

Ahora bien, es preciso señalar lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo mediante la cual estableció lo siguiente:

En cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala). Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente asunto la parte actora ciudadano GAUDIS GREGORIO CASTELLANOS MOLINA, antes identificado, en fecha 16 de diciembre de 2009, solicita por ante este Circuito Judicial del Trabajo la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en vista del despido injustificado, según el demandante de autos, que fue objeto por parte de la empresa TRANSPORTE MILANYE,C.A. representada legalmente por los ciudadanos MIGUEL ANGEL URBINA SANTIAGO y YARELIS DEL CARMEN URBINA, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo y vista la manifestación expresa por parte del demandante de autos en solicitar el desistimiento del procedimiento, el cual libre de constreñimiento y debidamente asistido de abogado; asimismo se evidencia en acta suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, el cursa a los folios 115 al 116 del presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos realizado por la parte actora; dándole efectos de Cosa Juzgada por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador. Se ordenará el archivo del expediente vencidos los lapsos legales correspondientes. Así se decide, en Trujillo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,


MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.










En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. MERLI CASTELLANOS.