REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintisiete (27) de enero de Dos mil diez (2010).
199º y 150º


ASUNTO: TP11-L-2010-000039.

En fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), fue recibida por este Tribunal demanda, constante de treinta y un (31) folios útiles, presentada por las ciudadanas MARIA ANA VALERA DE RUIZ, ANATOLIA PERDOMO, AURA ROSA PERDOMO DE BRICEÑO y NORIS VIOLETA SIMANCAS DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.267.365, V2.615.086, V-2.625.495 y V-4.061.961 respectivamente, asistidas por las Abogadas MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZO y NINOSKA COOZ SÁNCHEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 14.606 y 48.084 en su orden; en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del Gobernador ciudadano HUGO CABEZAS por motivo de CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA. Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 123 numerales tres y cuatro. “En consecuencia se ORDENO SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama”. Debe indicar la parte actora, de manera pormenorizada, los conceptos demandados en forma individualizada, esto es, los cálculos correspondientes de cada uno de ellos. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Asimismo, debe la parte demandante señalar en forma individualizada la institución a la cual prestaba sus servicios personales, así como el cargo que desempeñaba, la fecha exacta de ingreso así como la de egreso y el salario percibido; por cuanto la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarlas. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Este requisito de suficiencia de la demanda ha sido reiteradamente reconocido por nuestra jurisprudencia patria al negar que la información omitida en el libelo de la demanda pueda ser subsanada o completada por otros recaudos distintos al escrito de la demanda y al rechazar toda actuación encaminada a probar hechos no alegados en el mismo”. En fecha veintidós (22) de enero de 2010, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CÉSAR MONTILLA, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por las ciudadanas MARIA ANA VALERA DE RUIZ, ANATOLIA PERDOMO, AURA ROSA PERDOMO DE BRICEÑO y NORIS VIOLETA SIMANCAS DE RODRIGUEZ, ya identificadas, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MILLA.


En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MILLA.