REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO: Nº TP11-O-2010-000001
PARTE RECURRENTE: NESTOR LUÍS PÉREZ, JOSÉ PABLO MOSQUERA, RAMÓN VALERO, HERIBERTO GELBES., JOSÉ RAMÓN CÁCERES, ARNOLDO LINARES y CARLOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.129.002, 17.649.565, 15.952.389, 10-319.863, 10.030.525. 9.319.519 Y 15.584.927 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Asentamiento Campesino El Potrero, sector Aragüaney del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ADÁN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.778.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.533.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. ALEXANDER RAMIREZ, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la solicitud de amparo constitucional realizada por los ciudadanos antes identificados, presentada en fecha 15/01/2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y recibida en este tribunal el día 18/01/2009; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este tribunal observa que la parte recurrente alega lo siguiente: 1.Que interponen acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de protección al derecho al trabajo que tienen en su condición de trabajadores de la empresa Agropecuaria Valle Cristal, C. A, contra las actuaciones abusivas y violatorias de la Ley Orgánica del Trabajo, que le atribuyen al Procurador General del estado Trujillo, Alexander Ramírez en representación de la Gobernación del Estado Trujillo, quien presuntamente abusando de su poder como Procurador del Estado, se extralimitó en sus atribuciones o funciones al haber intervenido en fecha 08/12/2.009, la empresa Agropecuaria Valle Cristal, C. A, cerrándola y dejando en ella un grupo de agentes policiales del Estado Trujillo, los cuales colocaron cadenas y candados en los portones de acceso a la empresa, no permitiéndoles ingresar a cumplir las actividades laborales, dejándolos sin trabajo, lo que alegan se traduce en una violación de normas legales de carácter constitucional como es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Que el ciudadano Procurador del Estado Trujillo en su representación al hacerse presente en fecha 08/12/2.009 en la sede de la empresa Agropecuaria Valle Cristal, C. A, sin existir procedimiento administrativo alguno, acompañado de la fuerza pública y haber procedido a tomar por asalto las instalaciones de la empresa, desconociendo el estado de derecho y de justicia social en el cual uno de los fines de la refundación de la República es la es la protección al trabajo y a la igualdad social, los dejó sin la fuente de trabajo y la subsistencia de sus familias de aproximadamente 38 trabajadores directos cesantes y más de 150 personas que se benefician indirectamente, violentando así las garantías constitucionales del derecho al trabajo contenidas en el artículo 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Señalaron que el día 8/12/2.009, siendo las 3:00 de la tarde se presentaron en la sede de la Agropecuaria Valle Cristal, C. A, el Procurador del Estado Trujillo, Abg. Alexander Ramírez en representación de la Gobernación del Estado Trujillo, acompañado del Alcalde del Municipio Andrés Bello, funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Trujillo en compañía de un comando de funcionarios policiales del Estado Trujillo, los cuales procedieron policialmente a tomar por asalto de manera arbitraria y desproporcionada las instalaciones de la empresa y procedieron a cerrar los portones de acceso e instalar en ellos funcionarios policiales para impedir la entrada y salida de los trabajadores de la empresa, paralizando sus actividades sin señalar motivo alguno y procedieron a reunir a los 38 trabajadores de la empresa en un área restringida de la misma, manteniéndolos retenidos sin permitirles abandonar el lugar de trabajo por más de cuatro (4) horas, dejándolos salir aproximadamente a las 7:00 de la noche, señalándole el procurador que eso no era un acto de expropiación sino de intervención y que era con el fin de de garantizarles los derechos a los trabajadores y evitar daños al medio ambiente, indicándoles que no se preocuparan porque la empresa iba seguir funcionando normalmente con la supervisión de funcionarios del Estado, resguardada por las fuerzas policiales y que podían seguir trabajando igual como hasta la fecha lo habían hecho; lo cual fue falso, ya que, el día siguiente cuando llegaron al portón de entrada que da acceso a las instalaciones, el mismo estaba cerrado con cadenas y candados y resguardado por varios funcionarios policiales que no les permitieron al acceso al lugar de trabajo, señalándoles que hasta que los dueños de la misma, no convinieran en su venta a la gobernación la empresa no iba a seguir funcionando, negándole así el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Nacional. 4. Señalaron que el día 10/12/2.009, volvieron a presentarse en los portones de la referida empresa y en vista de que no estaba la presencia policial resguardando el referido portón, un grupo de trabajadores pensaron que podían entrar a las instalaciones de la empresa a cambiarse de ropa y comenzar las labores habituales de trabajo, que procedieron traspasar el portón pero al llegar a las instalaciones de la empresa fueron repelidos salvajemente por los funcionarios policiales que allí se encontraban, que los agarraron a disparos, les lanzaron al suelo, los patearon y los agredieron verbalmente, otro grupo de trabajadores tuvieron que salir a veloz carrera bajo la lluvia de disparos poniéndose a salvo en los matorrales, indicando que también se encontraban una personas, presuntamente funcionarios del Estado armados, quienes también arremetieron contra ellos, llamándolos locheros y que hasta la presente fecha no se les ha permitido reingresar a la empresa para continuar con las labores, debido a la presencia policial que custodia los portones y la planta, indicando que tampoco quieren ingresar después del grave incidente que puso en peligro sus vidas y su integridad física con la presencia policial allí y con funcionarios del estado armados hasta los dientes, que les ofenden y amenazan por el simple hecho de estar protegiendo el derecho al trabajo. 5. Indicaron que el Procurador del Estado Trujillo, junto con los funcionarios que tomaron por asalto la empresa Agropecuaria Valle Cristal, C. A, procedieron a realizar un inventario de todas las maquinarias, equipos e instrumentos de trabajo; así como de las instalaciones, mejoras o bienhechurías, animales porcinos, caprinos, avícolas propiedad de la referida empresa, los cuales han quedado totalmente desasistidos dentro de sus instalaciones, puesto que no han dejado trabajador alguno que les pueda suministrar agua o comida a los animales, presumiendo que para la presente fecha muchos de ellos ya hayan perecido. 6. Señalaron que procedieron a dejar bajo inventario y retenidos los siguientes vehículos: a) Un vehiculo marca chevrolet, modelo cheyenne 3.500, color blanco, año 2.005, placas 30V ABL; b) Un vehiculo marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, año 1.997, clase camioneta tipo pick-up, uso carga, placas 43C VAE; C) Una volquera o remolque, color naranja, numero de ejes 2; los cuales alegaron no pertenecen a la empresa intervenida, sino a terceras personas, indicando que dichos vehículos están siendo utilizados por los funcionarios policiales allí destacados, permaneciendo retenidos sin motivo alguno en la sede de dicha empresa. 7. Fundamentan la solicitud en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo. 8. Manifestaron que hasta la presente fecha persiste la violación del derecho constitucional al trabajo, persiste la amenaza de agresión contra la integridad física y no han consentido en forma alguna ni expresa, ni tacita como parte agraviadas en este acto violatorio del derecho al trabajo, tampoco han optado a recurrir a otras vías judiciales y solicitan que como trabajadores de la empresa Agropecuaria Valle Cristal, C. A, sean amparados en el derecho al trabajo dejándolos continuar con las labores habituales sin riesgo a la integridad física por lo que piden sea retirada la presencia policial y de cualquier otra persona ajena a la empresa, devolviéndoles la tranquilidad, el sustento y la manutención del grupo familiar y garantizándoles el derecho al trabajo. 9. Solicitan que la medida cautelar de protección al derecho al trabajo sea ejecutada de inmediato, ordenando la entrega de la empresa a sus representantes, retirando la presencia policial de sus instalaciones y de cualquier otra persona intervencionista ajena a la misma.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. Por su parte, el artículo 5 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Destacado agregado por este tribunal).

Del mismo modo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Destacado agregado por este tribunal).

De lo anterior se colige que, aunque en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, teniendo las presuntas violaciones su origen en la conducta presuntamente desplegada por el Procurador General del estado Trujillo quien, supuestamente amparado en un acto administrativo dictado en ejercicio del Poder Público, constituido por el Decreto de Intervención de la empresa Agropecuaria Valle Cristal No. 398 de fecha 11/12/2009, emanado de la Gobernación del estado Trujillo y publicado en la Gaceta Oficial No. 523 de la misma fecha; intervino la misma cerrándola y no permitiéndole a los trabajadores ingresar a cumplir las actividades laborales, dejándolos sin trabajo; también es cierto que la actuación presuntamente lesiva de esos derechos proviene de una autoridad del Poder Público estadal, presuntamente sustentada en una acto administrativo de efectos particulares como lo es el referido decreto de intervención.
En el orden indicado, el medio de impugnación de los actos administrativos, en sede judicial, está constituido única y exclusivamente por el recurso de nulidad, el cual puede ser ejercido, cuando el acto administrativo se reputa además en violatorio de derechos constitucionales, conjuntamente con la acción de amparo cautelar. Del mismo modo, si la actuación administrativa presuntamente lesiva de los derechos constitucionales denunciados no tuviere sustento en un acto administrativo sino que proviniese de una actuación administrativa como las vías de hecho denunciadas, la parte presuntamente agraviada puede ampararse de forma autónoma para lograr el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida; todo ello de conformidad con el artículo 5 de la norma legal antes citada.
Ahora bien, en ambos casos, vale decir, tanto para el amparo ejercido en forma autónoma contra la actuación administrativa, que persigue como finalidad fundamental el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, como para la acción de nulidad ejercida conjuntamente con el amparo cautelar por la violación de derechos constitucionales derivada de un acto administrativo de efectos particulares emanado de una autoridad administrativa; la competencia la tiene atribuida la jurisdicción contencioso administrativa por órgano del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos: NESTOR LUÍS PÉREZ, JOSÉ PABLO MOSQUERA, RAMÓN VALERO, HERIBERTO GELBES., JOSÉ RAMÓN CÁCERES, ARNOLDO LINARES y CARLOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.129.002, 17.649.565, 15.952.389, 10-319.863, 10.030.525. 9.319.519 y 15.584.927, respectivamente; domiciliados en jurisdicción del Asentamiento Campesino El Potrero, sector Aragüaney del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, representados judicialmente por el abogado JOSE ADÁN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.778.328 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.533, contra el ciudadano: Abg. ALEXANDER RAMIREZ, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo y en representación de la Gobernación del Estado Trujillo y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, mediante oficio, al tribunal competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el diecinueve (19) de enero de dos mil diez, siendo la 11:45 a.m. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA INÉS NOVOA

En la misma fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA INÉS NOVOA