REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de enero de dos mil diez
198º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000319

PARTE DEMANDANTE: KLEIBE JOSE ARAUJO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.913.818, domiciliado en el Municipio Motatán Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y WILLVER EDUARDO TERAN SALAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.128.847 y 13.764.906, respectivamente; inscritos en el IPSA bajo los Nos. 64.054 y 117.480, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TECHO PROPIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 18 de febrero de 2004, bajo el No. 15, Tomo 2-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENJAMIN RAMON VILLEGAS SANTOS y RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos 3.908.523 y 4.059.484, respectivamente, en su carácter de Directores Gerentes de la Empresa TECHO PROPIO, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas. NINIVER CAROLINA PARISI MEDINA y JENNY PIRELA DE KULINSKY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 112.996 y 71.813, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano KLEIBE JOSE ARAUJO SALAS contra la empresa TECHO PROPIO C.A, representada legalmente por los ciudadanos BENJAMIN RAMON VILLEGAS SANTOS y RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLEGAS, todos ut supra identificados; en acta de fecha 22 de septiembre de 2009, cursante al folio 32, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual se activó la presunción con carácter iuris tantum de admisión de los hechos, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante….”.

En el orden indicado, en principio deben tenerse por admitidos los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre que los mismos no sea contrarios a derecho, ante el incumplimiento por parte de la demandada de tan importante carga procesal como lo su comparecencia a la audiencia preliminar. No obstante, dicha presunción, por efecto del atemperamiento en la interpretación de la citada disposición por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser enervada mediante prueba en contrario, considerándose una presunción iuris tantum o de carácter relativo, cuando tal incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia preliminar; contrario a lo que ocurre cuando la incomparecencia se produce al inicio de la misma supuesto en el que tal presunción deviene en iuris et de iure o de carácter absoluto, no admitiendo prueba en contrario. (Sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 15 y 25 de octubre de 2004, casos: Pananco y General Motors, así como sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2006 en nulidad que ratifica el contenido de las aquellas). En tal sentido, ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, procede conforme al citado criterio jurisprudencial, la apertura de una audiencia especial de juicio para la celebración del debate probatorio, en la cual se evacuarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal de juicio y se garantizará a cada una de ellas la posibilidad de ejercer el control respectivo; pudiendo quedar desvirtuada la presunción activada a favor del actor mediante prueba en contrario, debido la carácter relativo con el que queda la misma investida cuando la incomparecencia se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Así se establece.

En tal sentido, en el escrito de subsanación de la demanda, el demandante de autos expuso los siguientes hechos y pretensiones: CAPITULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) Que el 08/11/2007 comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de Maquina, a la empresa “Techo Propio” C.A. II) Que la empresa tiene por objeto la promoción, gestión, administración y realización de todo tipo de proyecto y construcciones de desarrollo habitacional y comerciales, así como la explotación de todas las actividades inherentes con la industria y la construcción, venta y administración de todo tipo de inmueble, así como edificios regidos por el sistema de Propiedad Horizontal. III) Que en fecha 18-12-2008, el entonces patrono ciudadano Benjamín Ramón Villegas Santos, le comunicó de manera verbal que estaba despedido, sin ninguna causa que lo justifique aún cuando se encontraba investido de inamovilidad laboral. IV) Que su horario era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 y 01:00 p.m. a 05:00 p.m. V) Que devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 50,62. VI) Que prestó sus servicios para la empresa “TECHO PROPIO. C.A”, por un tiempo de: 01 año, 01 mes y 11 días, devengado un salario semanal promedio de acuerdo al cálculo del salario diario integral determinado en el anexo del calculo de Fidecomiso multiplicado por 7 días. CAPITULO II FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y PETITUM: I) Que la conducta desplegada por el ex patrono Benjamín Ramón Villegas Santos, antes identificado, constituye un despido injustificado. II) Que demanda a la empresa “Techo Propio C.A”, para que convenga en pagarle o sea obligada por el tribunal, las cantidades y concepto que se discriminan a continuación: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: Antigüedad Articulo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: al 08-12-2007: Bs. 263,05; al 08-01-2008: Bs. 251,05, al 08-02-2008: Bs. 224,65, al 08-03-2008: Bs. 190,55, al 08-04-2008: Bs. 256.10, al 08-05-2008: Bs. 293,55, al 08-06-2008: Bs. 368,05, al 08-07-2008: Bs. 275,35, al 08-08-2008: Bs. 316,70, al 08-09-2008: Bs. 335,75, al 08-10-2008: Bs. 321,05, al 08-11-2008: Bs. 293,40, al 08-12-2008: Bs. 234,35; complemento de antigüedad: Bs. 102,95; alícuota sobre prestaciones sociales: Bs. 843,74, vacaciones vencidas: Bs. 2.701,69; vacaciones fraccionadas: Bs. 224,99; bono vacacional artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 310,03; bono vacacional adicional artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 44,29; días feriados y de descanso: Bs. 132,87; utilidades: Bs. 4.740,28; preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.993,05; indemnización de preaviso: Bs. 1.328,70; bonos de asistencia no pagados: Bs. 1.898,28, implemento de seguridad (uniforme y botas): Bs. 900,00, salarios caídos: Bs. 5.757,70, intereses de fideicomiso: Bs. 470,46. Subtotal reclamado: Bs. 24.722,44. MENOS DEDUCIONES: Liquidación de Prestaciones Sociales del 19-12-2008: Bs. 527,81 + I.N.C.E. Bs. 23,70. Total Deducciones: Bs. 551,51. Total reclamado: Bs. 24.170,93. III) Que demandan también el pago de salarios caídos que continúen corriendo hasta el pago total de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Protesta las costas y costos del proceso, la indexación y los intereses respectivos.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

1. Se desprende de la declaración de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALBURGUEZ, PEDRO RAMON TORRES MENDEZ, RAMÓN JOSÉ ROSALES, JOSÉ GEREMÍAS ZAMBRANO QUIÑONES, JOSÉ HORTENCIO MATOS RIVERO Y EDENSON JOSE MENDOZA BARRIOS, titulares de la cédula de identidad N° 10.400.437, 9.496.947, 5.109.958, 9.026.126, 9.006.339 y 18.498.534, domiciliados en el Municipio Motatán del Estado Trujillo; que los mismos no tuvieron conocimiento directo de los hechos controertidos sobre los cuales rindieron declaración, sino que tal conocimiento fue adquirido de manera referencia, principalmente por lo que les comentaban los trabajadores de la empresa. El testigo LUIS ANTONIO ALBURGUEZ utilizó expresiones tales como “creo”, “me imagino”, “deben haber”, que denotan dudas sobre los hechos sobre los cuales declaró. Por su parte el testigo PEDRO RAMON TORRES MENDEZ incurrió en contradicciones cuando afirmó tener conocimiento del incumplimiento de la empresa con sus trabajadores porque “me lo han contado y lo he visto”, sin embargo, cuando lo precisan para que responda por qué sabe que existe el incumplimiento señaló que fue porque se lo habían dicho. En el caso del testigo RAMÓN JOSÉ ROSALES, se observa que se trata de una persona que prestó servicios para la demandada y que manifestó que no le pagaron sus prestaciones sociales completas y que estaba declarando por considerar una injusticia que no les paguen como es debido, lo que sugiere cierto interés del testigo en las resultas del juicio que pueden afectar su imparcialidad y objetividad. Finalmente, el testigo JOSÉ HORTENCIO MATOS RIVERO manifestó tener una amistad con el demandante, aunado al hecho de que señaló como representante legal de la empresa al Sr. Mejías, evidenciando su desconocimiento de los hechos, al tiempo que la información por él relatada la obtuvo de manera referencial y no en forma directa. De todo lo anterior se colige que las referidas testimoniales no aportaron elementos de convicción a quien decide para la decisión de la causa, careciendo de valor probatorio, de conformidad con los criterios de la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apreciación de la prueba en el proceso laboral.
2. Con respecto a las documentales constituidas por 50 folios útiles de listines de pago del salario, cursante a los folios que van del 37 al 62 del expediente; se observa que los mismos no están formados por la parte a quien se le oponen, ni tienen sello de ésta; estando algunos de ellos solo firmados por el demandante de autos que es quien pretende beneficiarse de la prueba, con lo cual se viola el principio de alteridad de la prueba previsto en la norma supletoria contenida en el artículo 1368 del Código Civil; de allí que tales listines se desestiman como prueba, de conformidad con los criterio de valoración antes referidos.
3. Con respecto a la copia fotostática del acta constitutiva de la empresa, marcada “B”, cursante a los folios que van del 65 al 77 del expediente; se valoran al tratarse de un documento que se tiene reconocido por ambas partes, habida cuenta que la parte actora al controlar dicha prueba reconoció su valor. De su contenido se desprende que el objeto social de la empresa es, entre otros, la realización de todo tipo de proyectos y construcciones de desarrollos habitacionales y comerciales, así como la explotación de todas las actividades inherentes con la industria y la construcción, en particular promoción y construcción de viviendas, la elaboración de proyectos, así como la construcción, venta y administración de todo tipo de inmuebles.
4. Por su parte, la copia fotostática de la nómina de trabajadores que laboran en la empresa TECHO PROPIO, C.A. (relación de abonos del sistema súper nómina que se lleva ante el Banco de Venezuela), marcada “C” cursante al folio 120; carece de valor probatorio para quien decide al tratarse de una documental emanada de la parte que la promueve, sin el control de su contraria, que viola el principio de alteridad de la prueba previsto en la norma supletoria contenida en el artículo 1368 del Código Civil; de allí que tales listines se desestiman como prueba, de conformidad con los criterio de valoración antes referidos.
5. Con respecto a la copia fotostática de la inscripción de la empresa TECHO PROPIO, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-01, marcado “D”, cursante al folio 78; se observa que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, careciendo de valor probatorio para quien decide; mientras que las copias fotostáticas de la inscripción de los trabajadores de la empresa Techo Propio, C.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), formas 14-02, marcada “E”, cursantes a los folios que van del 79 al 104 del expediente, además de carecer de valor probatorio en relación con los hechos controvertidos, resultan inconducentes para la prueba del hecho negativo, como lo fue la pretensión de la parte demandada, puesta de manifiesto en la audiencia de juicio, de probar que el actor no laboró en la empresa por estar ausente su nombre en dicho legajo de planillas de inscripción.
6. Copias fotostáticas de la relación de aportes de ahorro habitacional debidamente sellada y firmada por el Banco de Venezuela de los meses: octubre, noviembre y diciembre del 2007 (marcada “F”), cursantes desde el folio 105 al 109, así como copias fotostáticas de la relación de aportes de ahorro habitacional debidamente sellada y firmada por el Banco de Venezuela de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008 (marcada “G”), cursantes desde el folio 110 al 119; las cuales carecen de valor probatorio en relación con los hechos controvertidos, al tiempo de emanar las mismas de un tercero que no es parte en el presente juicio sin que se produjera su ratificación mediante la prueba testimonial; aunado al hecho de resultar inconducente para la prueba de un hecho negativo, como es la pretensión de la parte demandada de probar que el actor no laboró en la empresa por estar ausente su nombre en dicha relación de aportes.
7. Con respecto a la prueba de informes promovida con el objeto de requerir información a la entidad financiera Banco de Venezuela, ubicada en la Av. Bolívar , calles 9 y 10, sector centro, frente a la plaza Bolívar, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, sobre la cuenta corriente nómina N° 01020275200000051761, de la cual es titular la empresa Techo Propio C.A. RIF N° J-31113923-0, para verificar si se realizó pago al ciudadano KLEIBE JOSÉ ARAUJO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 10.913.818 durante el período comprendido desde el 08 de noviembre de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2008; este tribunal observa que durante la audiencia de juicio ambas partes estuvieron de acuerdo con desistir de la referida prueba, de lo cual se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio levantada en la oportunidad de su celebración.
8. Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se observa que llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, los testigos no se hicieron presentes, de allí que este tribunal no tenga materia que valorar al respecto.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, pasan las presentes actuaciones a la fase de juicio, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la última sesión de la audiencia preliminar, activándose con ello la presunción, con carácter relativo, de admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Pananco, ratificada el 25 de octubre de 2004 en el caso General Motors y por la Sala Constitucional del máximo tribunal el 18 de abril de 2006, en recurso de nulidad contra la referida disposición; correspondiendo entonces a este tribunal verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, ni haya sido la presunción activada a su favor enervada mediante prueba en contrario. En tal sentido, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la empresa demandada no logró demostrar, con las pruebas que fueron objeto del debate probatorio, elementos de convicción para desvirtuar la presunción de admisión de los hechos activada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar; teniéndose en consecuencia por cierto que el demandante de autos, en fecha 08/11/2007, comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de Maquina, a la empresa “TECHO PROPIO” C.A. Que la empresa tiene por objeto la promoción, gestión, administración y realización de todo tipo de proyecto y construcciones de desarrollo habitacional y comerciales, así como la explotación de todas las actividades inherentes con la industria y la construcción, venta y administración de todo tipo de inmueble, así como edificios regidos por el sistema de Propiedad Horizontal; hecho éste que además quedó verificado con el material probatorio aportado por la propia parte demandada. Que en fecha 18/12/2008, el entonces patrono ciudadano Benjamín Ramón Villegas Santos, le comunicó de manera verbal que estaba despedido, sin ninguna causa que lo justifique. Que su horario era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Que devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 50,62. VI) Que prestó sus servicios para la empresa “TECHO PROPIO. C.A”, por un tiempo de: 01 año, 01 mes y 11 días, devengado un salario semanal promedio de acuerdo al calculo del salario diario integral determinado en el anexo del cálculo de fidecomiso multiplicado por 7 días.

Una vez verificados los conceptos y montos demandados, encuentra este tribunal que corresponde al demandante de autos, conforme a derecho, el pago de los siguientes conceptos y montos:
1) Antigüedad e intereses: En el cálculo contenido en el escrito libelar se observa el error en que incurre el demandante al pretender el pago de la prestación de antigüedad con base al salario integral y además reclamar aparte las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, lo cual implica reclamarlas dos veces. En tal sentido, conforme a derecho le corresponde la cantidad de Bs. 4.259,57, de los cuales Bs. 3.769,66 corresponden al capital, incluyendo las alícuotas derivadas de las utilidades y del bono vacacional, toda vez que los cálculos fueron elaborados con el salario integral alegado en el escrito libelar correspondiente a cada mes; así como Bs. 489,91, por concepto de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la. Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, reflejándose dichos cálculos en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS
X MES SALARIO
DIARIO
INTEGRAL Total CAPITAL +
INTERESES
%TASA
ANUAL INTERESES
Nov-07 5 52,61 263,05 263,05 15,75 3,45253125
Dic-07 5 52,61 263,05 529,55 16,44 7,254869678
Ene-08 5 50,21 251,05 787,86 18,53 12,16583137
Feb-08 5 44,93 224,65 1.024,67 17,56 14,99438497
Mar-08 5 38,11 190,55 1.230,22 18,17 18,62754509
Abr-08 5 51,22 256,1 1.504,95 18,35 23,01311977
May-08 5 58,71 293,55 1.821,51 20,85 31,6487064
Jun-08 5 73,61 368,05 2.221,21 20,09 37,186707
Jul-08 5 55,07 275,35 2.533,74 20,3 42,86249752
Ago-08 5 63,34 316,7 2.893,31 20,09 48,43876785
Sep-08 5 67,15 335,75 3.277,49 19,68 53,75091736
Oct-08 5 64,21 321,05 3.652,30 19,82 60,32375359
Nov-08 5 58,68 293,4 4.006,02 20,24 67,56819779
Dic-08 0 0 0
Días adicionales 2 58,68 117,36 4.190,95 19,65 68,62677071
Total 67 4.259,57 0
3.769,66 489,91
TOTAL: 4.259,57

2) Vacaciones cumplidas no disfrutadas y bono vacacional cumplido no disfrutado: Por el primer año interrumpido de servicios le corresponden 61 días de vacaciones y de bono vacacional de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, calculados con base al salario diario alegado de Bs. 44,29, para un total de Bs. 2.701,69; debiendo este tribunal desestimar los montos reclamados en el escrito libelar conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en base al principio indubio pro operario establecido en el artículo 89.3 del texto constitucional, así como en el artículo 59 de la ley orgánica del Trabajo, adoptada la norma más favorable debe aplicarse ésta en su integridad; en virtud que la referida cláusula 42 se refiere tanto a las vacaciones como al bono vacacional.
3) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Por la fracción de un mes completo de servicio correspondiente al último año, le corresponden 5,08 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2007-2009, calculados con base al salario diario alegado de Bs. 44,29, para un total de Bs. 225,14.
4) Utilidades vencidas: Por la fracción de un mes y 22 días de servicios prestados durante el año 2007, le corresponden la parte proporcional de los 85 días establecidos para el año completo, equivalente a dos meses completos de servicio, habida cuenta que la fracción de 22 días es superior a los catorce días establecidos en la cláusula contractual, con base al siguiente cálculo: 85/12 x 2 = 14,17 días x 44,29 = Bs. 651,06; mientras que para el año 2008, le corresponden los 85 días completos, habida cuenta que el mes de diciembre laboró durante 18 días, correspondiéndole entonces la cantidad de Bs. 3.764,65, resultantes de multiplicar 85 días x Bs. 44,29 del salario invocada en el escrito libelar para el cálculo de este concepto. Ambas cantidades sumadas alcanzan el monto total adeudado de Bs. 4.415,71 por concepto de utilidades; de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.
5) Bono de Asistencia: Le corresponden al actor por este concepto 44 días, a razón de 4 días de salario ordinario por cada mes, calculados por el salario diario de Bs. 44, 29 alegados en el escrito libelar para un total de Bs. 1.948,76, de conformidad con lo previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.
6) Salarios desde la Terminación de la relación de Trabajo: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado o justificado, retiro voluntario e incapacidad, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, estableciendo dicha cláusula dos supuestos de excepción a la referida regla a saber: 1) cuando sea entregado al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la prestación de sus servicios; y 2) cuando le sea depositada dicha porción no discutida. En el caso subjudice, se observa que en el escrito libelar el actor reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 527,61, por concepto de liquidación de prestaciones sociales el día 19/12/2008, vale decir, al día siguiente de la terminación de la relación laboral, con lo cual el caso de autos se ubica en el primer supuesto de excepción establecido en la referida cláusula 46; razón por la cual concluye quien decide que la reclamación por concepto de salarios caídos derivados de la aplicación de la referida cláusula debe ser desestimada.
7) Implementos de Seguridad: Le corresponden al actor por el tiempo de servicio prestado la dotación de tres pares de botas y cuatro uniformes de trabajo, encontrando este tribunal ajustado a derecho el monto de Bs. 900,00 reclamado por este concepto, de conformidad con lo previsto en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009.
8) Días de descanso laborados y no pagados: Por efecto de la admisión de los hechos producida por la incomparecencia de la demandada, debe tenerse por cierto que el actor prestó sus servicios durante los tres días feriados indicados y debidamente determinados en el escrito libelar, correspondiéndole el pago de los mismos, encontrando este tribunal ajustado a derecho el monto reclamado de Bs. 132,87.
9) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 30 días de indemnización de antigüedad por despido y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso para un total de 75 días x Bs. 44,29 de salario diario = Bs. 3.321,75 que le corresponden por ambos conceptos. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 17.905,49 de los cuales deben deducirse la cantidad recibida el 19/12/2008 de Bs. 527,61 para un total de Bs. 17.405,49. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y la indexación judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano KLEIBE JOSE ARAUJO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.913.818, domiciliado en el Municipio Motatán del estado Trujillo; representado judicialmente por los abogados NELSON ALBERTO VALERO PAREDES y WILLVER EDUARDO TERAN SALAS, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.128.847, 13.764.906, respectivamente, inscritos en los IPSA bajo los Nos. 64.054 y 117.480 en su orden; contra la empresa TECHO PROPIO C.A, representada legalmente por los ciudadanos BENJAMIN RAMON VILLEGAS SANTOS y RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos 3.908.523, 4.059.484, respectivamente, y judicialmente por la Abogado NINIVER CAROLINA PARISI MEDINA y JENNY PIRELA DE KULINSKY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 112.996 y 71.813. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.405,49), cantidad ésta condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 18/12/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no se produjo vencimiento total.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 9:00 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA INÉS NOVOA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA INÉS NOVOA