REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2006-000307
PARTE DEMANDANTE: MAZARRI MONTILLA ADA MARINA, VALERA BASTIDAS LUIS ALFREDO y CASADIEGO MARLENI VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.628.028, 3.214.446 y 12.044,154 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JENNY PIRELA DE KULINSKY, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No 71.813.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOLORES RENDON DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541, domiciliada en la calle 15, esquina avenida 6, sector Lazo de la Vega, sede del Colegio Lazo de la Vega, Valera Estado Trujillo.
TERCERO INTERVINIENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. LEONARDO CALDERON Y CARMEN PLAZA M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.956.193 y 3.216.385 e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 74.324 y 6.572 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS NARRATIVA
En acatamiento a la sentencia de fecha 06/02/2.009, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual estableció que le corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, la competencia para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta por los ciudadanos: MAZARRI MONTILLA ADA MARINA, VALERA BASTIDAS LUIS ALFREDO y CASADIEGO MARLENI VICTORIA contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, UNIDAD EDUCATIVA LAZO DE LA VEGA, representada legalmente por la ciudadana: DOLORES RENDON DE MOLINA, Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representada por el Ministro del Poder Popular para la Educación, antes identificados; se verifica que en acta de fecha: 12/11/2007, cursante al folio 163 de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la presunción de admisión de los hechos de la parte demandada ante su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, resaltando que no se logró ningún acuerdo con el tercero interviniente, acordando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 27/11/2.007, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 29/11/2.007, la representación judicial del tercero interviniente invocó la falta de competencia de éste Tribunal para conocer y tramitar el asunto. En fecha 03/12/2.007, éste Tribunal declaró su competencia para resolver la controversia. En fecha 04/12/2.007, el apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitó la regulación de competencia, ante lo cual, éste Tribunal acordó suspender el proceso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 25/09/2.008, declinando la competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo recibido por dicho Tribunal en fecha 14/01/2.009, quien procedió a dictar sentencia en fecha 06/02/2.009, declarando que le corresponde a éste Tribunal la competencia para conocer del presente asunto judicial. En fecha 29/10/2.009, reingresó el presente asunto a éste Tribunal. En fecha 16/11/2.009, se providenciaron las pruebas. En fecha 12/01/2.010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, a la cual no compareció la parte demandada, ni el tercero interviniente y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 19/01/2.010, cuyo texto completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito de demanda la representación judicial de la parte demandante, expuso los siguientes hechos: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) que los accionantes ingresaron a trabajar para la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 60, folio 77, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 2° de fecha 18/05/1.953, de los libros respectivos, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, debidamente inscrita en el Ministerio de Agricultura, bajo el Nº 4 de Valera, en fecha 06/01/1.939 y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 61, folio 100 y su vuelto de fecha 17/03/1.939, representada por la ciudadana Dolores Rendón de Molina, titular de la cédula de identidad Nº 1.001.541. (II) que en fecha 01/02/2.006, quienes dicen ser los miembros principales de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, realizan una Asamblea Extraordinaria, en la que toman la decisión de ceder todos los bienes pertenecientes a dicha sociedad cooperativa, entre los cuales se encuentra el colegio privado al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela; (III) Que la Comisión Reestructuradora tomó la decisión de despedirlos de sus cargos, sin tener facultades para hacerlo, siendo el caso que la ciudadana Gladis Serrano y el Abg. Leonardo Calderón, señalaron que el colegio no les debía nada, que no existen reflejados pasivos laborales y que no podían mantenerlos en sus cargos visto el proceso de cesión, considerando que esta situación debe asimilarse a un despido injustificado. (IV) Que se les viene reteniendo el pago de salarios y que en su posición de jubilados no pueden ejercer otro cargo en la administración pública. (V) DE LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN: la ciudadana MAZARRI MONTILLA ADA MARINA, cuya fecha de ingreso es el 15/11/1.975, de egresó el 24/05/2.006, cargo desempeñado: coordinadora de evaluación, último salario: Bs. 802.726,24, y horario de trabajo de lunes a jueves de 7:45 a.m. a 1 p.m.; jueves de 2:50 p.m. a 6 p.m. y viernes 7:45 a.m. a 11:05 a.m. reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 16.146.701,83 por concepto de antigüedad, conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2) La cantidad de 47,08 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.574.792,80. 3) La cantidad de 37,50 días por conceptos de utilidades fraccionadas, conforme con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.192.940,38 4) Por concepto de intereses conforme al artículo 108 LOT, reclama la cantidad de Bs. 19.384.147,85 5) La cantidad de 300 días por concepto de bono de compensación por transferencia, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario de Bs. 6.784,37, para un total de Bs. 2.035.310,40 6) La cantidad de 720 días por Bs. 6.784,37 por concepto de corte de cuenta, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 4.884.744,96. 7) La cantidad de Bs. 1.699.425,68 por concepto de intereses sobre las asignaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) La cantidad de 150 días por Bs. 38.501,13, para un total de Bs. 5.775.169,34 por concepto de Indemnización por despido, conforme al artículo 125 LOT. 9) La cantidad de 90 días por Bs. 38.501,13, para un total de Bs. 3.465.101,60 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. 10) La cantidad de Bs. 802.726,24 por concepto de retención indebida de salario. Total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 56.961.061,08.
El ciudadano: VALERA BASTIDAS LUIS ALFREDO, ingreso en fecha 15/03/1.979, fecha de egreso: 10/05/2006, cargo desempeñado: sub-director, último salario devengado: Bs. 905.973,60, horario de trabajo: de lunes a jueves de 7 a.m. a 1 p.m.; martes de 2:50 p.m. a 6 p.m. y viernes de 7 a.m. a 10 a. m y reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 8.736.334,92 por concepto de antigüedad, conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2) La cantidad de 47,08 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.777.344,04. 3) La cantidad de 37,50 días por conceptos de Utilidades Fraccionadas, conforme con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.346.377,43 4) Por concepto de intereses conforme al artículo 108 LOT, reclama la cantidad de Bs. 1.100.373,92 5) La cantidad de 300 días por concepto de bono de compensación por transferencia, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario de Bs. 2.943,26, para un total de Bs. 882.979,20 6) La cantidad de 540 días por Bs. 2.943,26 por concepto de corte de cuenta, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.589.362,56. 7) La cantidad de Bs. 1.14.313,87 por concepto de intereses sobre las asignaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) La cantidad de 150 días por Bs. 43.453,18, para un total de Bs. 6.517.976,73 por concepto de indemnización por despido, conforme al artículo 125 LOT. 9) La cantidad de 90 días por Bs. 43.453,18, para un total de Bs. 3.910.786,04 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. 10) La cantidad de Bs. 905.973,60 por concepto de retención indebida de salario. Total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 38.909.822,32.
La ciudadana Casadiego Marlene Victoria, con fecha de ingreso el 01/10/1.964, egreso el 24/05/2.006, cargo: profesora por hora, horario de trabajo: martes y miércoles de 7 a.m. a 1 p.m. y jueves de 7 a.m. a 12:30 y 3:35 p.m. a 6 p.m. y reclama los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 38.356.918,67 por concepto de antigüedad, conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2) La cantidad de 47,08 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.066.507,26. 3) La cantidad de 37,50 días por conceptos de Utilidades Fraccionadas, conforme con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 807.902,85 4) Por concepto de intereses conforme al artículo 108 LOT, reclama la cantidad de Bs. 9.239.815,05 5) La cantidad de 300 días por concepto de bono de compensación por transferencia, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario de Bs. 5.276,73, para un total de Bs. 1.583.019,20 6) La cantidad de 1.020 días por Bs. 5.276,73 por concepto de corte de cuenta, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 5.382.265,28. 7) La cantidad de Bs. 2.361.939,08 por concepto de intereses sobre las asignaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) La cantidad de 150 días por Bs. 26.074,37, para un total de Bs. 3.911.155,83 por concepto de Indemnización por despido, conforme al artículo 125 LOT. 9) La cantidad de 90 días por Bs. 26.074,37, para un total de Bs. 2.346.693,50 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. 10) La cantidad de Bs. 543.635,56 por concepto de retención indebida de salario. Total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 65.599.852,28.
Tal como quedó establecido ut supra, en acta de fecha: 12/11/2007, cursante al folio 163 de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la presunción de admisión de los hechos de la parte demandada ante su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, acordando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. Asimismo, en auto de fecha 20/11/2.007, cursante al folio 164, el referido Juzgado dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de los demandantes de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 01 y 02 del cuaderno de recaudos cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora donde promueve lo siguiente:

1. Testimoniales:
Promueve como testigos a los ciudadanos: MARGARITA DELGADO, GLORIA COROMOTO TORRES, AILE RIVAS, FREDDY GRATEROL Y JOSÉ ATILIO PEÑALOZA, ELVIS VIELMA RUIZ, MARGOT COROMOTO BRICEÑO CAMACHO, RAMONA MARGARITA PAREDES DE GIMENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.404.008, 5.204.073, 4.666.202, 9.318.810, 5.506.194, 5.108.689, 9.000.794 y 2.616.815, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes señalada.


2. Documentales:
- Respecto a las constancias de trabajo presentadas y ratificadas en el escrito libelar, insertas a los folio 41, 42 y 43 del asunto principal; se observa que se trata de constancias de trabajo presentadas en original a nombre de los accionantes, a través de las cuales el Prof. Richar Villegas en su condición de director de la U. E. Centro Cultural “Lazo de la Vega”, hace constar que los demandantes prestaron servicios en dicha institución como se indica: ADA MARINA MAZZARRI como Coordinadora de Evaluación con fecha de ingreso el 15/11/1.975 y devengando un sueldo mensual de Bs. 740.226,24, más la prima de jerarquía de Bs. 50.000,00, y bono de categoría 4 de Bs.12.500,00, resultando un sueldo integral mensual de Bs.802.726,24; LUIS ALFREDO VALERA como Sub-Director con fecha de ingreso el 15/03/1.979 y devengando un sueldo mensual de Bs. 822.473,60, mas prima de jerarquía de Bs. 75.000,00, resultando un sueldo integral de Bs.905.973,60 y MARLENE CASARIEGO en su condición de profesora por horas con fecha de ingreso el 01/10/1.964 y devengando un sueldo mensual de Bs. 534.607,84 más bono de categoría 4 de Bs.9.027,72 resultando un sueldo integral de Bs.543.635,56; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende la prestación de servicios de los accionantes a favor de la demandada de autos.

-Oficio dirigido a los demandantes de autos emanado del Coordinador de la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, en fecha 10/05/2.006, marcado con las letras “A”, “B” y “C”; este Tribunal las ADMITE dejando a salvo su apreciación en la definitiva, cursantes a los folios 03 al 05 del cuaderno de recaudos., se observa que se trata de comunicaciones dirigidas por la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega” a los accionantes a través de las cuales les notifican el cese de sus funciones en la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Testimonial:
Respecto a la testimonial del ciudadano: ROGEL ROJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.091.769, de profesión profesor, domiciliado en la Av. Principal de Carvajal, casa Nº 80 del Municipio Carvajal del Estado Trujillo; se observa que las pruebas testimoniales no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes.

2. Documentales:
Respecto a la copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28/12/2.006, bajo el Nº 45, tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría y protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 06/03/2.007, quedando registrado bajo el Nº 09, tomo 03, protocolo 1ero, trimestre primero; cursante desde el folio 18 al 29 del cuaderno de recaudos. se observa que en dicha acta los socios de la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera, acordaron la formalización de la cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios los demandante de autos, se valora conforme a los criterios de la sana critica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las copias de las participaciones a favor de los ciudadanos: MAZARRI MONTILLA ADA MARINA, CASADIEGO MARLENI VICTORIA y VALERA BASTIDAS LUIS ALFREDO, de fechas 24/05/2006 las dos primeras, y de fecha 10 de mayo el tercero, cursante desde el folio 134 al 137 del cuaderno de recaudos; se observa que dichas documentales fueron promovidas por la parte demandante y analizadas ut supra, valoración se reproduce.

En relación con la copia de la Resolución Nº 13 de fecha 16/04/2.006, publicada en gaceta oficial Nº 38.415 del 07/04/2.006; este Tribunal ADMITE esta documental dejando a salvo su apreciación en la definitiva, cursantes a los folios 139 al 143 del cuaderno de recaudos., se observa los actos de dirección, gobierno, gestión y administración de la Comisión Reestructuradora desde la publicación de la resolución en Gaceta Oficial Nº 38.415, siendo dicha Comisión Reestructuradora, además, la que pone fin al vínculo laboral con los demandantes de autos.

Ahora bien, respecto a las copias de nóminas de pago, cursantes desde el folio 157 al 203 del cuaderno de recaudos, copias de constancias de pago realizados al ciudadano Luís Alfredo Valera Bastidas, cursantes a los folios que van del 71 al 133 del cuaderno de recaudos, copias de constancias de pago realizados a la ciudadana ADA MARINA MAZARRI, cursantes a los folios que van desde el 55 al 70 y desde el 103 al 130 del cuaderno de recaudos, copias de constancias de pagos realizados a la ciudadana MARLENY VICTORIA CASADIEGO, cursantes a los folios que van desde el 32 al 54 del cuaderno de recaudos, copias de la cancelación de prestaciones sociales hasta el año 2003, más su intereses hasta septiembre 2005, cursantes a los folios 131 y 132 del cuaderno de recaudos, se observan que dichas pruebas fueron impugnadas por la parte demandante por haber sido presentadas en copia simple, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. Prueba de informes:
Respecto a prueba de informes solicitada a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado en la Esquina de Salas, Parroquia Altagracia, Edificio del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de requerir las resoluciones que evidencien que los ciudadanos MAZARRI MONTILLA ADA MARINA, VALERA BASTIDAS LUIS ALFREDO y CASADIEGO MARLENI VICTORIA, fueron jubilados por ese organismo y los documentos donde aparezca reflejada la correspondiente cancelación de sus prestaciones sociales; se advierte que en la oportunidad correspondiente éste Tribunal procedió a librar el oficio Nº TH120F02009000281 de fecha 16/11/2.009, no obteniéndose respuesta alguna; en razón de lo cual nada tiene que decidir el Tribunal al respecto.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Caribe, a fin de requerir una relación detallada de los depósitos y cobros en las cuentas de los ciudadanos MAZARRI MONTILLA ADA MARINA, VALERA BASTIDAS LUIS ALFREDO y CASADIEGO MARLENI VICTORIA, signadas con los números 433-110-020-502, 433-110-024-802 y 433-110-101-502, respectivamente; se advierte que las resultas de ésta prueba fueron agregada al folio 277 al 299 de autos, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante impugnó la referida prueba por no guardar relación con los hechos controvertidos, se desestima al observar el Tribunal que de dichas documentales, no se extraen elementos de convicción a los hechos controvertidos.

IV
CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que ante la incomparecencia de la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera, parte demandada en el presente proceso al inicio de la audiencia preliminar, se activó a favor de los demandantes y contra la demandada, la presunción de admisión de los hechos (iuris et de iure) de carácter absoluto; previa revisión por parte de este Tribunal que la pretensión no resulte contraria a derecho. Asimismo, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, llamado a intervenir en el presente juicio por el Tribunal de la causa por considerar que la controversia le es común, está amparado por los privilegios y prerrogativas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo artículo 68 establece que en ausencia de contestación de la demanda, deben tenerse por contradichos todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda; deduciéndose que la parte demandada rechazó y negó cada uno de los hechos alegados por el demandante, entre estos, su condición de trabajador, siendo que la prestación de servicio personal a favor de la demandada, se encuentra igualmente negada y rechazada, correspondiendo a la parte actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C. A.

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comprobándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de República y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal como consta en las resultas del exhorto que fue librado al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante a los folios 108 y 135 de autos.
Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas para el caso de que no se produzca la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden a la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que, la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales originales promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 41, 42 y 43; asimismo, de las documentales cursantes a los folios 3 al 5 del cuaderno de recaudos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

Asimismo, se observa que en los señalados oficios insertos a los folios 3 al 5, la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, le notifica a los accionantes el cese de sus funciones en la señalada Unidad Educativa, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la Comisión Reestructuradora de la referida unidad educativa, asumió la plena dirección, gobierno, gestión y administración de la misma. Asimismo, quedó probado con las referidas documentales que tales funciones las asume la precitada Comisión Reestructuradora, cuando aún los demandantes se encontraba prestando servicios en la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”.

Dentro de éste contexto, se observa que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, se observa que la Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4 de Valera y/o Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera, formalizó cesión de sus bienes a favor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el presente asunto, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa “Centro Cultural Lazo de la Vega”, donde prestaba sus servicios los demandantes de autos; evidenciándose además de las actas procesales los actos de dirección, gobierno, gestión y administración que la misma ha ejecutado, por órgano de su Comisión Reestructuradora en ejercicio de esa cesión, se infiere que en el presente caso, se encuentran llenos los supuestos de procedencia para considerar que existe transmisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación al menos de la explotación de la referida unidad educativa y, por ende, existe sustitución de patronos; observándose, además, que el cambio de explotación de la actividad desarrollada por el patrono sustituido, se produce con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral de los accionantes, el 24/05/2.006 y 30/05/2.006, siendo que la formalización de la referida cesión de bienes se produjo en fecha 01/02/2.006, y aún cuando no se haya materializado la notificación a la parte actora a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ausencia de tal notificación, no podía generarle efectos contrarios por aplicación de la referida disposición. De allí que el despido del que fueron objeto los demandantes por parte del patrono sustituto: Ministerio del Poder Popular para la Educación, debe considerarse injustificado con todos los efectos que el mismo conlleva, impulsándose la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto.

De lo expuesto, se concluye que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: I) que ingresaron a trabajar para la Unidad Educativa Centro Cultural “Lazo de la Vega”, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 60, folio 77, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 2° de fecha 18/05/1.953, de los libros respectivos, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, debidamente inscrita en el Ministerio de Agricultura, bajo el Nº 4 de Valera, en fecha 06/01/1.939 y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 61,folio 100 y su vuelto de fecha 17/03/1.939, representada por la ciudadana Dolores Rendón de Molina, titular de la cédula de identidad Nº 1.001.541. (II) que en fecha 01/02/2.006, quienes dicen ser los miembros principales de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda Nº 4, realizan una Asamblea Extraordinaria, en la que toman la decisión de ceder todos los bienes pertenecientes a dicha sociedad cooperativa, entre los cuales se encuentra el mencionado colegio privado, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela; (III) Que la Comisión Reestructuradora tomó la decisión de despedirlos de sus cargos, sin tener facultades para hacerlo, siendo el caso que la ciudadana Gladis Serrano y el Abogado Leonardo Calderón, señalaron que el colegio no les debía nada, que no existen reflejados pasivos laborales y que no podían mantenerlos en sus cargos visto el proceso de cesión, en consecuencia consideran que esta situación debe asimilarse a un despido injustificado. (IV) Que se les viene reteniendo el pago de salarios y que en su posición de jubilados no pueden ejercer otro cargo en la administración pública. (V) Que la ciudadana MAZARRI MONTILLA ADA MARINA, tiene como fecha de ingreso el 15/11/1.975, de egresó el 24/05/2.006, que desempeño el cargo de Coordinadora de Evaluación, como último salario el de Bs. 802.726,24 y un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:45 a.m. a 1 p.m.; jueves de 2:50 p.m. a 6 p.m. y viernes 7:45 a.m. a 11:05 a.m. Que el ciudadano VALERA BASTIDAS LUIS ALFREDO, ingresó a laborar en dicha institución en fecha 15/03/1.979, que tienen como fecha de egreso el 30/05/2.006, desempeñó el cargo de Sub-director, como último salario devengado: Bs. 905.973,60, horario de trabajo: de lunes a jueves de 7 a.m. a 1 p.m.; martes de 2:50 p.m. a 6 p.m. y viernes de 7 a.m. a 10 a.m. Que la ciudadana CASADIEGO MARLENE VICTORIA, tiene como fecha de ingreso el 01/10/1.964, fecha de egreso el 24/05/2.006, ejerciendo el cargo de profesora por hora, y que tenía un horario de trabajo de martes y miércoles de 7 a.m. a 1 p.m. y jueves de 7 a.m. a 12:30 y 3:35 p.m. a 6 p.m. Asimismo, que a cada uno de los demandantes de autos se le adeudan los conceptos reclamados, los cuales son: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre antigüedad, bono de transferencia, antigüedad artículo 666 LOT, compensación por transferencia artículo 666 LOT, intereses por antigüedad artículo 666 LOT, indemnización por despido artículo 125 LOT, indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 LOT y salarios retenidos del último mes de labores.

Para la determinación de los conceptos y cantidades que le corresponden a los demandantes por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

MAZARRI MONTILLA ADA MARINA
Fecha de Ingreso: 15/11/1.975
Fecha de egresó: 24/05/2.006
Tiempo de servicio: 31 años, 6 meses, 9 días.
Último salario: Bs. 802,73

1.- Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de sesenta (60) días para el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 665 ejusdem, y capitalizados tomando en consideración la antigüedad antes de la reforma de la ley, lo que arroja como resultado las cantidades siguientes:

FECHA DÍAS
CORRES
PONDIEN
TES SALARIO
ESTA
BLE
CIDO Alícuota
de
Bono Vaca
cional Alícuota
De
Utilida
des Salario
Inte
gral TOTAL
ANTI
GÜEDAD Capital
Mas
Intere
ses TASA
ANUAL
APLICA
DA % INTERESES
820,03 541,00
Ene-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.397,68 13,34 15,53752055
Feb-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.449,87 13,29 16,05730985
Mar-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.502,58 11,77 14,73782224
Abr-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.553,97 12,96 16,78291878
May-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.607,41 13,46 18,02979689
Jun-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.662,10 20,53 28,43568457
Jul-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.727,19 19,43 27,96601447
Ago-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.791,81 19,86 29,65439106
Sep-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.858,11 18,73 29,0020772
Oct-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.923,77 18,34 29,40164018
Nov-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 1.989,83 18,72 31,0413092
Dic-97 5 6,78 0,26 0,28 7,33 36,65 2.057,52 21,14 36,24670134
Total 60 2.093,77 0
Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 2.093,77 21,14 36,8852474
Ene-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.167,40 21,51 38,85071426
Feb-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.243,00 29,46 55,06572949
Mar-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.334,82 30,84 60,00481302
Abr-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.431,57 32,27 65,38899951
May-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.533,71 38,18 80,61416705
Jun-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.651,07 38,79 85,69588905
Jul-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.773,52 53,25 123,0747785
Ago-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 2.933,34 51,28 125,3513778
Sep-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 3.095,44 63,84 164,6773874
Oct-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 3.296,87 47,07 129,3195555
Nov-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 3.462,93 42,71 123,2515882
Dic-98 5 6,78 0,28 0,28 7,35 36,75 3.622,93 39,72 119,9191195
Total 60 0,00 3.742,85 0
Días adicionales 2 6,78 0,30 0,28 7,37 14,74 3.757,59 39,72 124,3762422
Ene-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 3.918,81 36,73 119,9482283
Feb-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 4.075,60 35,07 119,1094288
Mar-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 4.231,55 30,55 107,7282858
Abr-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 4.376,12 27,26 99,4109532
May-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 4.512,38 24,8 93,25581144
Jun-99 5 6,78 0,30 0,28 7,37 36,84 4.642,48 24,84 96,0992671
Jul-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 4.788,59 23 91,78133431
Ago-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 4.930,39 21,03 86,40505156
Sep-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 5.066,81 21,12 89,17583091
Oct-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 5.206,00 21,74 94,31536344
Nov-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 5.350,33 22,95 102,3250728
Dic-99 5 9,21 0,41 0,38 10,00 50,02 5.502,67 22,69 104,0463392
Total 60 0,00 0,00 5.606,72 0
Días adicionales 4 10,97 0,52 0,46 11,95 47,78 5.654,50 22,69 106,9171307
Ene-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 5.821,14 23,76 115,2585831
Feb-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 5.996,12 22,1 110,4286299
Mar-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 6.166,28 19,78 101,6408303
Abr-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 6.327,65 20,49 108,044543
May-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 6.495,42 19,04 103,0605905
Jun-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 6.658,20 21,31 118,2385619
Jul-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 6.836,17 18,81 107,1568963
Ago-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 7.003,05 19,28 112,5156392
Sep-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 7.175,29 18,84 112,6520417
Oct-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 7.347,67 17,43 106,7248614
Nov-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 7.514,12 17,7 110,8332301
Dic-00 5 10,97 0,52 0,46 11,95 59,73 7.684,68 17,76 113,733206
Total 60 0,00 0,00 7.798,41 0
Días adicionales 6 13,70 0,69 0,57 14,96 89,74 7.888,14 17,76 116,7445354
Ene-01 5 13,70 0,69 0,57 14,96 74,78 8.079,67 17,34 116,7512024
Feb-01 5 13,70 0,69 0,57 14,96 74,78 8.271,20 16,17 111,4543979
Mar-01 5 13,70 0,69 0,57 14,96 74,78 8.457,43 16,17 113,9638951
Abr-01 5 13,70 0,69 0,57 14,96 74,78 8.646,17 16,05 115,6425904
May-01 5 13,70 0,69 0,57 14,96 74,78 8.836,60 16,56 121,945035
Jun-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 9.047,57 18,5 139,4833276
Jul-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 9.276,08 18,54 143,3153732
Ago-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 9.508,42 19,69 156,0172711
Sep-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 9.753,46 27,62 224,4921242
Oct-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 10.066,98 25,59 214,6782836
Nov-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 10.370,68 21,51 185,8944507
Dic-01 5 16,31 0,82 0,68 17,81 89,03 10.645,60 23,57 209,0973369
Total 60 0,00 0,00 10.854,70 0
Días adicionales 8 16,31 0,86 0,68 17,85 142,80 10.997,50 23,57 216,0092482
ENE-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 11.302,76 28,91 272,3023785
Feb-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 11.664,32 39,1 380,0623122
Mar-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 12.133,63 50,1 506,5790835
Abr-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 12.729,46 43,59 462,3976988
May-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 13.281,11 36,2 400,646861
Jun-02 5 16,31 0,86 0,68 17,85 89,25 13.771,01 31,64 363,0956361
Jul-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 14.235,83 29,9 354,7095421
Ago-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 14.692,27 26,92 329,5966491
Sep-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 15.123,60 26,92 339,2727125
Oct-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 15.564,60 29,44 381,8515005
Nov-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 16.048,18 30,47 407,4900198
Dic-02 5 18,59 0,98 0,77 20,35 101,73 16.557,40 29,99 413,7969703
Total 60 0,00 0,00 16.971,19 0
Días adicionales 10 19,78 1,10 0,82 21,70 217,03 17.188,23 29,99 429,5624016
ENE-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 17.726,30 31,63 467,2358072
Feb-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 18.302,05 29,12 444,1298495
Mar-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 18.854,70 25,05 393,5918492
Abr-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 19.356,81 24,52 395,5240793
May-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 19.860,85 20,12 333,0001821
Jun-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 20.302,36 18,33 310,118569
Jul-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 20.721,00 18,49 319,2760003
Ago-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 21.148,79 18,74 330,2735481
Sep-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 21.587,58 19,99 359,6130245
Oct-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 22.055,70 16,87 310,0664326
Nov-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 22.474,29 17,67 330,9338506
Dic-03 5 19,78 1,10 0,82 21,70 108,52 22.913,73 16,83 321,365125
Total 60 0,00 0,00 23.235,10 0
Días adicionales 12 19,78 1,15 0,82 21,76 261,10 23.496,20 16,83 329,5341422
ENE-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 23.934,52 15,09 300,9765848
Feb-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 24.344,29 14,46 293,3486493
Mar-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 24.746,42 15,2 313,4547154
Abr-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 25.168,67 15,22 319,2226263
May-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 25.596,68 15,4 328,4907555
Jun-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 26.033,96 14,92 323,6889399
Jul-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 26.466,44 14,45 318,7000717
Ago-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 26.893,93 15,01 336,3982662
Sep-04 5 19,78 1,15 0,82 21,76 108,79 27.339,12 15,2 346,2955235
Oct-04 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 27.832,60 15,02 348,3713241
Nov-04 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 28.328,15 14,51 342,5345123
Dic-04 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 28.817,86 15,25 366,2269916
Total 60 29.184,09 0
Días adicionales 14 26,76 1,56 1,12 29,44 412,10 29.596,19 15,25 376,1182813
ENE-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 30.119,49 14,93 374,7366661
Feb-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 30.641,41 14,21 362,8453347
Mar-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 31.151,43 14,44 374,855576
Abr-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 31.673,47 13,96 368,4680167
May-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 32.189,12 14,02 376,0761778
Jun-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 32.712,37 13,47 367,1963833
Jul-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 33.226,75 13,53 374,6315957
Ago-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 33.748,56 13,33 374,8902613
Sep-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 34.270,63 12,71 362,9830992
Oct-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 34.780,79 13,18 382,0090543
Nov-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 35.309,98 12,95 381,0535673
Dic-05 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 35.838,22 12,79 381,975659
Total 60 0,00 36.220,19 0
Días adicionales 16 26,76 1,56 1,12 29,44 470,98 36.691,17 12,79 391,0667021
ENE-06 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 37.229,42 12,71 394,3215539
Feb-06 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 37.770,92 12,76 401,6307461
Mar-06 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 38.319,73 12,31 393,0965359
Abr-06 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 38.860,00 12,11 392,1622054
May-06 5 26,76 1,56 1,12 29,44 147,18 39.399,35 12,15 398,9183787
Total 25 39.798,26 0
637 11.142,81 27.835,43




TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 11.142,81
INTERESES CAPITALIZADOS FIDEICOMISO, de conformidad con el literal “C”: Bs. 27.835,43
TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 38.978,24

2. Por concepto de antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 15/11/1.975 al 18/06/1.997= 22 años, 5 meses y 3 días, los cuales se computan como 22 años x 30 días = 660 días x Bs. 6,78 = Bs. 4.474,80; realizándose un ajuste con respecto al monto demandado por este concepto. Así se decide.

3. Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 15/11/1.975 al 18/06/1.997= 22 años, es decir, 30 días x 10 años, habida consideración que es el límite máximo establecido en la referida norma para el sector privado siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono era una persona jurídica de derecho privado, da como resultado la cantidad de 300 días x Bs. 6,78 = Bs. 2.034,00; encontrándose ajustada a derecho la pretensión del demandante respecto a este concepto. Así se decide.

4. Por vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 15 días que resultan de dividir 30/12 x 6 = 15 días x Bs. 27,88, ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 418,2.

5. Por bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le corresponden 10,5 días que resultan de dividir 21/12 x 6 = 10,5 días x Bs. 27,88, resulta la cantidad de Bs. 292,74.

6. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,25 días que resultan de dividir 15/12x5 = 6,25 días x Bs. 28,32 de su último salario normal con la incidencia por la alícuota de bono vacacional, arroja como resultado la cantidad de Bs. 177,01.

7. Por retención indebida de salarios: correspondiente al último mes de labores, es decir, 30 días x Bs. 26,76, arroja como resultado la cantidad de Bs. 802,80. Así se decide.

8. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, tal como fue señalado ut supra, al haber quedado establecido que el despido del demandante fue injustificado, le corresponde, le corresponden: 90 días x Bs. 29,44 de su último salario integral, de conformidad con el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.649,24. Así se decide.

9. Por concepto de indemnización por despido, prevista en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 150 días x Bs. 29,44 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.415,40. Así se decide.

10. Intereses sobre antigüedad antes de la reforma de la ley, le corresponden Bs. 541,00 por este concepto calculado conforme a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, capitalizados tomando en consideración el salario proporcionado por la parte actora para cada período.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.783,43). Así se decide.

TRABAJADOR: VALERA BASTIDAS LUIS ALFREDO
Fecha de Ingreso: 15/03/1.979
Fecha de egresó: 30/05/2.006
Tiempo de servicio: 27 años 2 meses y 15 días
Último salario: Bs. 905,97

1.- Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de sesenta (60) días para el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 665 ejusdem, y capitalizados tomando en consideración la antigüedad e intereses antes de la reforma de la ley, lo que arroja como resultado las cantidades siguientes:

luis
va
lera DÍAS
CORRES
PO
NDIEN
TES SALARIO
ESTABLE
CIDO Alícuo
ta
De
Bono
Vaca
cio
nal Alícuo
ta
de
Utilida
des Sala
rio
Inte
gral TOTAL
ANTI
GÜE
DAD Capita
l mas
intere
ses TASA
ANUAL
APLI
CADA % INTERE
SES
781,50 503,64
Ene-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.295,57 13,34 14,40245179
Feb-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.320,40 13,29 14,62345977
Mar-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.345,45 11,77 13,1966565
Abr-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.369,08 12,96 14,78603728
May-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.394,29 13,46 15,63929654
Jun-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.420,36 20,53 24,29995097
Jul-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.455,08 19,43 23,56024958
Ago-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.489,07 19,86 24,64414996
Sep-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.524,14 18,73 23,78934785
Oct-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.558,36 18,34 23,81694641
Nov-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.592,61 18,72 24,84463851
Dic-97 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,43 1.627,88 21,14 28,67776705
Total 60 0
Días
adicionales 0 1,93 0,00 0,08 0,00 0,00 0,00 21,14 0
Ene-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.667,01 21,51 29,88113571
Feb-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.707,34 29,46 41,91530178
Mar-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.759,71 30,84 45,22464303
Abr-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.815,39 32,27 48,81893123
May-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.874,67 38,18 59,64561191
Jun-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 1.944,77 38,79 62,86454229
Jul-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.018,08 53,25 89,55248335
Ago-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.118,09 51,28 90,51307941
Sep-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.219,06 63,84 118,0538871
Oct-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.347,57 47,07 92,08327955
Nov-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.450,10 42,71 87,20326806
Dic-98 5 1,93 0,08 0,08 2,09 10,45 2.547,76 39,72 84,33088786
Total 60 0,00 0
Días
adicionales 2 1,93 0,09 0,08 2,10 4,19 2.636,28 39,72 87,26100832
Ene-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 2.734,03 36,73 83,68398588
Feb-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 2.828,19 35,07 82,65388718
Mar-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 2.921,33 30,55 74,37209203
Abr-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.006,18 27,26 68,29036859
May-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.084,95 24,8 63,75564248
Jun-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.159,19 24,84 65,39517208
Jul-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.235,06 23 62,00537803
Ago-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.307,55 21,03 57,96480589
Sep-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.376,00 21,12 59,4175178
Oct-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.445,89 21,74 62,4281097
Nov-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.518,80 22,95 67,2971055
Dic-99 5 1,93 0,09 0,08 2,10 10,48 3.596,58 22,69 68,00535202
Total 60 0,00 0,00 0
Días
adicionales 4 1,93 0,09 0,08 2,10 8,41 3.672,99 22,69 69,45016754
Ene-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 3.755,07 23,76 74,35046188
Feb-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 3.842,06 22,1 70,75785372
Mar-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 3.925,44 19,78 64,70440804
Abr-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.002,78 20,49 68,34746661
May-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.083,76 19,04 64,79563434
Jun-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.161,19 21,31 73,89571407
Jul-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.247,71 18,81 66,58288619
Ago-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.326,93 19,28 69,5192783
Sep-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.409,08 18,84 69,22249986
Oct-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.490,93 17,43 65,23075876
Nov-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.568,79 17,7 67,3896806
Dic-00 5 2,32 0,11 0,10 2,53 12,63 4.648,81 17,76 68,80242792
Total 60 0,00 0,00 0
Días
adicionales 6 2,32 0,12 0,10 2,53 15,20 4.732,81 17,76 70,04560465
Ene-01 5 4,18 0,21 0,17 4,56 22,82 4.825,67 17,34 69,73096853
Feb-01 5 4,18 0,21 0,17 4,56 22,82 4.918,22 16,17 66,27300594
Mar-01 5 4,18 0,21 0,17 4,56 22,82 5.007,31 16,17 67,47347805
Abr-01 5 4,18 0,21 0,17 4,56 22,82 5.097,60 16,05 68,18036677
May-01 5 4,18 0,21 0,17 4,56 22,82 5.188,59 16,56 71,60259327
Jun-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.289,89 18,5 81,55246532
Jul-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.401,14 18,54 83,44754256
Ago-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.514,28 19,69 90,4800839
Sep-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.634,45 27,62 129,6862514
Oct-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.793,83 25,59 123,5534102
Nov-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 5.947,08 21,51 106,6013384
Dic-01 5 5,44 0,27 0,23 5,94 29,69 6.083,37 23,57 119,4875402
Total 60 0,00 0,00 0
Días
adicionales 8 5,44 0,29 0,23 5,95 47,63 6.250,49 23,57 122,7700115
Ene-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 6.403,03 28,91 154,2596017
Feb-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 6.587,06 39,1 214,6282377
Mar-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 6.831,45 50,1 285,2131633
Abr-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 7.146,44 43,59 259,5942538
May-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 7.435,80 36,2 224,313246
Jun-02 5 5,44 0,29 0,23 5,95 29,77 7.689,88 31,64 202,7565117
Jul-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 7.926,56 29,9 197,5035688
Ago-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 8.158,00 26,92 183,0110431
Sep-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 8.374,93 26,92 187,877704
Oct-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 8.596,74 29,44 210,9066949
Nov-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 8.841,57 30,47 224,502319
Dic-02 5 6,2 0,33 0,26 6,79 33,93 9.100,00 29,99 227,4242879
Total 60 0,00 0,00 0
Días
adicionales 10 6,2 0,34 0,26 6,80 68,03 9.395,46 29,99 234,8081275
Ene-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 9.664,55 31,63 254,7415158
Feb-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 9.953,58 29,12 241,5402796
Mar-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 10.229,41 25,05 213,5389635
Abr-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 10.477,24 24,52 214,0849084
May-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 10.725,61 20,12 179,8327559
Jun-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 10.939,73 18,33 167,104416
Jul-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 11.141,13 18,49 171,6661715
Ago-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 11.347,08 18,74 177,2035599
Sep-03 5 6,25 0,35 0,26 6,86 34,29 11.558,57 19,99 192,5465347
Oct-03 5 6,27 0,35 0,26 6,88 34,40 11.785,52 16,87 165,6847099
Nov-03 5 6,27 0,35 0,26 6,88 34,40 11.985,60 17,67 176,4879371
Dic-03 5 6,27 0,35 0,26 6,88 34,40 12.196,48 16,83 171,0556923
Total 60 0,00 0,00 0
Días
adicionales 12 6,27 0,37 0,26 6,90 82,76 12.450,30 16,83 174,6155135
Ene-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 12.659,40 15,09 159,1920116
Feb-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 12.853,08 14,46 154,8796322
Mar-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 13.042,45 15,2 165,2043179
Abr-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 13.242,14 15,22 167,9544181
May-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 13.444,57 15,4 172,538711
Jun-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 13.651,60 14,92 169,7348758
Jul-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 13.855,82 14,45 166,8471474
Ago-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 14.057,15 15,01 175,8315256
Sep-04 5 6,27 0,37 0,26 6,90 34,49 14.267,47 15,2 180,7212505
Oct-04 5 8,30 0,48 0,35 9,13 45,65 14.493,84 15,02 181,4145439
Nov-04 5 8,30 0,48 0,35 9,13 45,65 14.720,90 14,51 178,0002513
Dic-04 5 8,30 0,48 0,35 9,13 45,65 14.944,55 15,25 189,9203634
Total 60 0
Días
adicionales 14 8,30 0,48 0,35 9,13 127,82 15.262,29 15,25 193,9583139
Ene-05 5 8,30 0,48 0,35 9,13 45,65 15.501,90 14,93 192,8694957
Feb-05 5 8,30 0,48 0,35 9,13 45,65 15.740,42 14,21 186,392823
Mar-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 16.092,36 14,44 193,6447824
Abr-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 16.451,56 13,96 191,3864693
May-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 16.808,50 14,02 196,379255
Jun-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 17.170,42 13,47 192,7380172
Jul-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 17.528,71 13,53 197,6362358
Ago-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 17.891,90 13,33 198,7491774
Sep-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 18.256,20 12,71 193,3635651
Oct-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 18.615,11 13,18 204,4559767
Nov-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 18.985,12 12,95 204,8810614
Dic-05 5 30,10 1,76 1,25 33,11 165,55 19.355,55 12,79 206,2978902
Total 60 0
Días
adicionales 16 30,10 1,76 1,25 33,11 529,76 20.091,61 12,79 214,1430405
Ene-06 5 30,20 1,76 1,26 33,22 166,10 20.471,85 12,71 216,8310076
Feb-06 5 30,20 1,76 1,26 33,22 166,10 20.854,78 12,76 221,7558344
Mar-06 5 30,20 1,76 1,26 33,22 166,10 21.242,64 12,31 217,9140461
Abr-06 5 30,20 1,76 1,26 33,22 166,10 21.626,65 12,11 218,2489484
May-06 5 30,20 1,76 1,26 33,22 166,10 22.011,00 12,15 222,8613699
Total 25 22.233,86 0
612 5.552,23 15.900,12


TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.552,23
INTERESES CAPITALIZADOS FIDEICOMISO, de conformidad con el literal “C”: Bs. 15.900,12
TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 21.452,36

2. Por concepto de antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 15/03/1.979 al 18/06/1.997= 18 años, 3 meses que se computan como 18 años x 30 días = 540 días x Bs. 2,94 que es el salario alegado por la parte actora para el cálculo de este concepto, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.587,60.

3. Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 15/03/1.979 al 18/06/1.997= 18 años, es decir, 30 días x 10 años, toda vez que es el límite máximo establecido en la referida norma para el sector privado siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono era una persona jurídica de derecho privado, da como resultado la cantidad de 300 días x Bs. 2,94, arroja como resultado la cantidad de Bs. 882,00.

4. Por vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 5 días que resultan de dividir 30/12 x 2 = 5 días x Bs. 31,46, ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 157,3.

5. Por bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le corresponden 3,5 días que resultan de dividir 21/12 x 2 = 3,5 días x Bs. 31,46, resulta la cantidad de Bs. 110,11.

6. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,25 días que resultan de dividir 15/12x5= 6,25 días x Bs. 31,96 de su último salario normal con la incidencia por la alícuota de bono vacacional, arroja como resultado la cantidad de Bs. 199,76.

7. Por retención indebida de salarios: correspondiente al último mes de labores, es decir, 30 días x Bs. 30,20, arroja como resultado la cantidad de Bs. 906,00. Así se decide.

8. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 90 días x Bs. 33,22 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.989,80. Así se decide.

9. Por concepto de indemnización por despido, prevista en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 150 días x Bs. 33,22 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.983,00. Así se decide.

10. Intereses sobre antigüedad antes de la reforma de la ley, le corresponden Bs. 503,64 por este concepto calculado conforme a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela para cada período, capitalizados tomando en consideración el salario proporcionado por la parte actora para cada período.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 33.771,57). Así se decide.

CASADIEGO MARLENE VICTORIA
Fecha de Ingreso: 01/10/1.964
Fecha de egresó: 24/05/2.006
Tiempo de servicio: 41 años, 7 meses, 23 días.
Último salario: Bs. 543,64

1.- Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de sesenta (60) días para el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 665 ejusdem, y capitalizados tomando en consideración la antigüedad e intereses antes de la reforma de la ley, lo que arroja como resultado las cantidades siguientes:

FE
CHA DÍAS
CO
RRES
PON
DIEN
TES SALA
RIO
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BLE
CIDO Alicuo
ta
de
Bono
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cio
nal Alicuo
ta
de
Utili
dades Sala
rio
Inte
gral TOTAL
ANTI
GÜE
DAD Capital
Mas
intereses TASA
ANUAL
APLI
CADA % INTERE
SES
915,88 634,18
Ene-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.578,54 13,34 17,5480506
Feb-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.624,56 13,29 17,99195744
Mar-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.671,02 11,77 16,38992678
Abr-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.715,88 12,96 18,53153789
May-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.762,89 13,46 19,77371938
Jun-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.811,13 20,53 30,98547859
Jul-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.870,59 19,43 30,28799875
Ago-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.929,35 19,86 31,93078269
Sep-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 1.989,76 18,73 31,05677256
Oct-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 2.049,29 18,34 31,31990975
Nov-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 2.109,08 18,72 32,90161384
Dic-97 5 5,27 0,20 0,22 5,69 28,47 2.170,45 21,14 38,23613051
Total 60 0
Días
adicionales 0 5,27 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,14 0
Ene-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.228,08 21,51 39,93824933
Feb-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.287,40 29,46 56,15568496
Mar-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.362,94 30,84 60,7276448
Abr-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.443,06 32,27 65,69790423
May-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.528,14 38,18 80,43708608
Jun-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.627,97 38,79 84,94904177
Jul-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.732,30 53,25 121,2459628
Ago-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 2.872,94 51,28 122,7701503
Sep-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 3.015,09 63,84 160,4029831
Oct-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 3.194,88 47,07 125,3193145
Nov-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 3.339,59 42,71 118,8615788
Dic-98 5 3,57 0,15 0,16 3,88 19,39 3.477,84 39,72 115,1164641
Total 60 0,00 0
Días
adicionales 2 3,57 0,16 0,16 3,89 7,77 3.600,73 39,72 119,1841605
Ene-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 3.739,40 36,73 114,4568119
Feb-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 3.873,34 35,07 113,1984608
Mar-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 4.006,03 30,55 101,9867989
Abr-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 4.127,50 27,26 93,76306794
May-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 4.240,75 24,8 87,64217648
Jun-99 5 3,57 0,16 0,17 3,90 19,49 4.347,88 24,84 90,00109325
Jul-99 5 6,44 0,29 0,30 7,03 35,15 4.473,03 23 85,73310684
Ago-99 5 6,44 0,29 0,30 7,03 35,15 4.593,92 21,03 80,50838552
Sep-99 5 6,44 0,29 0,30 7,03 35,15 4.709,58 21,12 82,88854617
Oct-99 5 6,44 0,29 0,30 7,03 35,15 4.827,62 21,74 87,46032254
Nov-99 5 7,69 0,34 0,36 8,39 41,97 4.957,05 22,95 94,80361196
Dic-99 5 7,69 0,34 0,36 8,39 41,97 5.093,83 22,69 96,31583182
Total 60 0,00 0,00 0
Días
adicionales 4 7,69 0,36 0,36 8,42 33,67 5.223,81 22,69 98,77355481
Ene-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 5.364,77 23,76 106,2224954
Feb-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 5.513,18 22,1 101,5344569
Mar-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 5.656,91 19,78 93,2446645
Abr-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 5.792,34 20,49 98,90418319
May-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 5.933,43 19,04 94,14377299
Jun-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.069,76 21,31 107,7888753
Jul-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.219,74 18,81 97,49442619
Ago-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.359,42 19,28 102,1747252
Sep-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.503,79 18,84 102,1094347
Oct-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.648,08 17,43 96,5634096
Nov-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.786,83 17,7 100,1058145
Dic-00 5 7,69 0,36 0,38 8,44 42,19 6.929,13 17,76 102,5511076
Total 60 0,00 0,00 0
Días
adicionales 6 7,69 0,38 0,38 8,46 50,75 7.082,43 17,76 104,8200232
Ene-01 5 9,36 0,47 0,49 10,32 51,61 7.238,86 17,34 104,6015851
Feb-01 5 9,36 0,47 0,49 10,32 51,61 7.395,08 16,17 99,64864379
Mar-01 5 9,36 0,47 0,49 10,32 51,61 7.546,33 16,17 101,686854
Abr-01 5 9,36 0,47 0,49 10,32 51,61 7.699,63 16,05 102,982566
May-01 5 9,36 0,47 0,49 10,32 51,61 7.854,22 16,56 108,3882866
Jun-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 8.027,57 18,5 123,7583025
Jul-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 8.216,28 18,54 126,9414871
Ago-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 8.408,17 19,69 137,9640984
Sep-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 8.611,09 27,62 198,1985948
Oct-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 8.874,24 25,59 189,2432212
Nov-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 9.128,44 21,51 163,6272749
Dic-01 5 11,78 0,59 0,62 12,99 64,95 9.357,02 23,57 183,787472
Total 60 0,00 0,00 0
Días
adicionales 8 11,78 0,62 0,62 13,02 104,19 9.645,00 23,57 189,4437815
Ene-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 9.882,15 28,91 238,0775305
Feb-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 10.167,94 39,1 331,3055104
Mar-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 10.546,96 50,1 440,3357183
Abr-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 11.035,01 43,59 400,8468393
May-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 11.483,57 36,2 346,42113
Jun-02 5 8,61 0,45 0,48 9,54 47,71 11.877,71 31,64 313,1755742
Jul-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 12.245,25 29,9 305,1107521
Ago-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 12.604,72 26,92 282,7659319
Sep-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 12.941,85 26,92 290,3288745
Oct-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 13.286,54 29,44 325,9632222
Nov-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 13.666,87 30,47 347,0246418
Dic-02 5 9,81 0,52 0,55 10,87 54,36 14.068,26 29,99 351,5892582
Total 60 0,00 0,00 0
Días
adicionales 10 9,81 0,52 0,55 10,87 108,73 14.528,58 29,99 363,0933412
Ene-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 14.947,39 31,63 393,9883426
Feb-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 15.397,10 29,12 373,6363573
Mar-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 15.826,46 25,05 330,3773778
Abr-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 16.212,56 24,52 331,2766593
May-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 16.599,56 20,12 278,3192842
Jun-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 16.933,60 18,33 258,6607584
Jul-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 17.247,98 18,49 265,7626896
Ago-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 17.569,47 18,74 274,3765424
Sep-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 17.899,57 19,99 298,1769679
Oct-03 5 10,03 0,53 0,59 11,14 55,72 18.253,47 16,87 256,6133243
Nov-03 5 13,73 0,72 0,80 15,26 76,28 18.586,36 17,67 273,6841238
Dic-03 5 13,73 0,72 0,80 15,26 76,28 18.936,32 16,83 265,5818887
Total 60 0,00 0,00 0
Días
adicionales 12 13,73 0,76 0,80 15,29 183,52 19.385,43 16,83 271,8806035
Ene-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 19.733,97 15,09 248,154623
Feb-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 20.058,78 14,46 241,708297
Mar-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 20.377,15 15,2 258,1105324
Abr-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 20.711,92 15,22 262,6961472
May-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 21.051,27 15,4 270,1579947
Jun-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 21.398,09 14,92 266,0495791
Jul-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 21.740,80 14,45 261,7954452
Ago-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 22.079,25 15,01 276,1746541
Sep-04 5 13,73 0,76 0,84 15,33 76,66 22.432,09 15,2 284,1397642
Oct-04 5 18,12 1,01 1,11 20,23 101,17 22.817,40 15,02 285,5977451
Nov-04 5 18,12 1,01 1,11 20,23 101,17 23.204,16 14,51 280,5770183
Dic-04 5 18,12 1,01 1,11 20,23 101,17 23.585,91 15,25 299,7376212
Total 60 18,12 0
Días
adicionales 14 18,12 1,06 1,11 20,28 283,98 24.169,63 15,25 307,1557078
Ene-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 24.578,46 14,93 305,7969879
Feb-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 24.985,93 14,21 295,8750405
Mar-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 25.383,48 14,44 305,4478423
Abr-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 25.790,60 13,96 300,0306278
May-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 26.192,30 14,02 306,013399
Jun-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 26.599,99 13,47 298,5848773
Jul-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 27.000,25 13,53 304,4277881
Ago-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 27.406,35 13,33 304,4388535
Sep-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 27.812,46 12,71 294,5803118
Oct-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 28.208,71 13,18 309,8257114
Nov-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 28.620,21 12,95 308,8598017
Dic-05 5 18,12 1,06 1,16 20,33 101,67 29.030,75 12,79 309,4193722
Total 60 18,12 0
Días
adicionales 16 18,12 1,06 1,16 20,33 325,35 29.665,52 12,79 316,1850055
Ene-06 5 18,12 1,06 1,21 20,39 101,93 30.083,63 12,71 318,635786
Feb-06 5 18,12 1,06 1,21 20,39 101,93 30.504,19 12,76 324,3612336
Mar-06 5 18,12 1,06 1,21 20,39 101,93 30.930,48 12,31 317,2951481
Abr-06 5 18,12 1,06 1,21 20,39 101,93 31.349,70 12,11 316,3706986
May-06 5 18,12 1,06 1,21 20,39 101,93 31.767,99 12,15 321,6509324
Total 25 32.089,64 0
637 7.278,13 23.895,63


TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.278,13
INTERESES CAPITALIZADOS FIDEICOMISO, de conformidad con el literal “C”: Bs. 23.895,63
TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 31.173,76, que es la cantidad que legalmente le corresponde a la parte actora tomando en cuenta el tiempo de servicio, realizándose un ajuste con respecto a éste concepto, por cuanto el mismo fue sumado doble en el cuadro presentado por la demandante.

2. Por concepto de antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01/10/1.964 al 18/06/1.997=32 años, 8 meses y 17 días que se computan como 32 años x 30 días = 960 días x Bs. 5,28 que es el salario alegado por la parte actora para el cálculo de este concepto, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.068,80.

3. Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01/10/1.964 al 18/06/1.997= 32 años, es decir, 30 días x 10 años, toda vez que es el límite máximo establecido en la referida norma para el sector privado siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono era una persona jurídica de derecho privado, da como resultado la cantidad de 300 días x Bs. 5,28, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.584,00.

4. Por vacaciones fraccionadas, calculadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: le corresponden 17,5 días que resultan de dividir 30/12 x 7 = 17,5 días x Bs. 19,33, ajustado al salario mínimo, resulta la cantidad de Bs. 338,27.

5. Por bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem: le corresponden 12,25 días que resultan de dividir 21/12 x 7 = 12,25 días x Bs. 19,33, resulta la cantidad de Bs. 236,79.

6. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,25 que resultan de dividir 15/12x5 meses = 6,25 días x Bs. 19,18 de su último salario normal con la incidencia por la alícuota de bono vacacional, arroja como resultado la cantidad de Bs. 119,87.

7. Por retención indebida de salarios: correspondiente al último mes de labores, es decir, 30 días x Bs. 18,12, arroja como resultado la cantidad de Bs. 543,60.

8. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 90 días x Bs. 20,39 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.834,65. Así se decide.

9. Por concepto de indemnización por despido, prevista en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 150 días x Bs. 20,39 de su último salario integral, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.057,75. Así se decide.

10. Intereses sobre antigüedad antes de la reforma de la ley, le corresponden Bs. 634,18 por este concepto calculado conforme a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela para cada período, capitalizados tomando en consideración el salario proporcionado por la parte actora para cada período.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.591,67). Siendo el total general a condenar por todos los demandantes la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs.133.146,67) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales que la demandada será condenada a pagar a cada uno de los demandantes, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no ser la pretensión contraria a derecho, ante la confesión producida y por la indexación. Así se decide.
V
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones propuesta por los ciudadanos: MAZARRI MONTILLA ADA MARINA, VALERA BASTIDAS LUIS ALFREDO y CASADIEGO MARLENI VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.628.028, 3.214.446 y 12.044,154, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; representados judicialmente por la ABG. JENNY PIRELA DE KULINSKY, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No 71.813; contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana DOLORES RENDON DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.001.541. SEGUNDO: Se declara con lugar la sustitución de patronos y, consecuencialmente la intervención forzosa del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su condición de patrono sustituto y solidariamente responsable. TERCERO: Se condena a la demandada y solidariamente al tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE (Bs. 133.146,67) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral sostenida con los ciudadanos: MAZARRI MONTILLA ADA MARINA, VALERA BASTIDAS LUIS ALFREDO y CASADIEGO MARLENI VICTORIA, por despido injustificado, correspondiendo a cada uno de los trabajadores las siguientes cantidades: CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 54.783,43) para la ciudadana ADA MAZARRI MONTILLA, TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 33.771,57) para el ciudadano LUIS ALFREDO VALERA y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.591,67) para la ciudadana MARLENI VICTORIA CASADIEGO. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre las cantidades correspondientes a cada uno de los demandantes de autos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir el 24/05/2006 para la demandante Ada Mazzarri, 30/05/2006 para el ciudadano Luís Alfredo Valera y 24/05/2006 para la ciudadana Marlene Casadiego; hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 0304 de fecha 11/03/2.009, caso: Michael Veron Mayor contra Cabillas del Caroní, Compañía Anónima y Montaje de Cabillas del Caroní Compañía Anónima. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA Nº 4, inscrita en la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos; dicha condena no se extiende al tercero interviniente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual queda exonerado de las mismas, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA INES NOVOA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA INES NOVOA