ASUNTO: AP31-V-2009-0001336

El juicio por Resolución de Contrato de Comodato intentado por el ciudadano PEDRO JESÚS BELMONTE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.419.840, representado judicialmente por el abogado Rubén Dario Andara La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.355, contra el ciudadano EUSEBIO GONZÁLEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.540.736, representado por el abogado Roberto de Jesús Matute Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.707, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 13 de mayo de 2009 y se admitió el 19 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 18 de junio de 2007, acudió a la Junta Parroquial de Petare, Estado Miranda a los fines de atender una citación que tenía pactada contra el demandado a los fines de la entrega de un inmueble de su propiedad que habitaba como comodatario, pero no asistió.
Que el demandado fue citado en tres oportunidades a la citada Junta Parroquial a los fines de la entrega del inmueble que le pertenece en propiedad, según Título Supletorio del 10 de febrero de 2006 y ocupa el demandado como comodatario desde hace tres años y se ha negado a hacerlo.
Que sobre la base de esos razonamientos es por lo que lo demanda a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de comodato verbal y el pago de daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1724 del Código Civil.
El 28 de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado quien acudió al proceso el 01 de junio de 2009 y solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no poseer abogado que lo asistiese, por lo que se difirió dicho acto por cinco días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
El 11 de junio de 2009, acudió el demandado y contestó a la pretensión de la parte actora. Rechazó en forma genérica los hechos alegados por la parte actora, la cual resulta imprecisa dado que no recuerda la fecha cierta en la fecha en que “…entregó…la única llave que daba acceso a la vivienda en construcción”.
Que tampoco manifestó al Tribunal la compraventa de la vivienda en construcción en la cantidad equivalentes a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), de lo cual recibió un adelanto equivalente a quinientos bolívares (Bs. 500) y el pago restante lo acordarían cuando el vendedor le entregase el documento privado conjuntamente con su esposa.
Que su conducta no puede ser calificada como ilícita y de allí la improcedencia de la petición de pago de daños y perjuicios.
Tachó de falsedad el Título Supletorio aportado por la parte actora, según lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil.
El 19 de junio de 2009, formalizó la tacha alegando que los testigos que rindieron su testimonio en el Tribunal que declaró el Titulo Supletorio, no dieron fundadas razones de sus dichos, lo cual invalida el título; que no señalaron el nombre del propietario ni describieron el inmueble es referencia.
SEGUNDO
Como puede colegirse de los términos en que las partes expusieron sus hechos, el thema decidemdum, se limita a decidir si existe el contrato entre las partes y si el demandado incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble en referencia.
La parte actora a los fines de probar la propiedad del inmueble objeto de la pretensión, aportó actuaciones evacuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien el 10 de febrero de 2006, otorgó “Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor del hoy actor sobre el inmueble descrito en la solicitud: “…inmueble situado en la comunidad de San Isidro, Km 08, parte baja, sector La Cancha, al lado de electro Lux, Municipio Sucre, Estado Miranda”.
Dicho instrumento lo tachó el demandado, alegando que los testigos que rindieron declaraciones no dieron fundadas razones de sus dichos, ni señalaron el nombre del propietario ni describieron el inmueble en referencia, fundamentándolo en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil.
A pesar que el demandado presentó escrito formalizando la tacha, insistió en mismos hechos. Sin embargo, el citado ordinal, señala:
Artículo 1380. “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
Omissis
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

De acuerdo a dicha norma, el instrumento público puede tacharse cuando el funcionario en fraude a la ley, o en perjuicio de un tercero hace constar que determinado acto se ha efectuado en fecha diferente o en lugar distinto al de su verdadera realización. Esto es, a pesar de ser cierta la firma del funcionario y de los otorgantes así como los hechos, se cambia la fecha o lugar de su realización, bien a los fines de obtener un fin distinto al previsto en la ley o en perjuicio de un tercero.
Este no es el caso de autos, donde la parte alegó que los testigos no dieron fundadas razones de sus hechos; no identificaron al propietario ni describieron el inmueble. Siendo así, el instrumento que se pretende enervar sus efectos no puede lograrse por esos motivos, pues los hechos alegados como fundamento no pueden ser subsumidos dentro del supuesto de hecho previsto legalmente, por ello, el documento aportado al expediente debe valorarse de acuerdo a la sana crítica a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio que el demandante es propietario de las bienhechurías que pretende recobrar del demandado.
Asimismo, la parte actora aportó copias simples de actuaciones administrativas cumplidas por la Junta Parroquial del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde consta que el 18 de junio de 2007, las partes procesales acudieron a esa oficina administrativa a los fines de tratar “…problemática con una vivienda, propiedad del ciudadano Pedro Belmonte…” ocupada por el demandado en forma de comodato, sin que llegasen a acuerdo alguno, por cuanto el demandado se negó a firmar el acta; consta de igual forma tres boletas de citaciones: 29 de mayo de 2007, 08 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007, libradas a dichos ciudadanos a los fines de tratar esa misma problemática. Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tremiéndose como fidedignos por no haber sido impugnados, mereciendo fe su contenido y especialmente que desde ese año 2007, ya la parte actora había manifestado mantener un conflicto de interés con el demandado respecto al inmueble objeto material de la pretensión, solicitando su entrega.
De igual forma, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Alejandro José Cortez y Katiuska del Valle Goitte García, quienes rindieron sus testimonios el 26 de junio de 2009. Sin embargo, el artículo 1387 del Código Civil, señala:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.

Por ello, a pesar que las testimoniales es un medio de prueba válido en nuestro sistema procesal, el propio Legislador limitó su eficacia en los casos en que se pretenda probar por esa vía la extinción de una obligación cuando el objeto exceda de dos mil bolívares.
En el caso del contrato de comodato, la jurisprudencia ha sostenido que independientemente de la naturaleza gratuita del contrato de comodato y de la discusión doctrinaria entre el objeto del contrato y del objeto de la obligación, “…siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes…Omissis, puntualizando:
“…siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla….resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta la última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes. Omissis.
“…considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae la acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se decide”. (Sentencia del 14 de marzo de 2000, expediente 99-312c, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez).

Siendo así, resulta ilegal la prueba de testigos admitidas y evacuadas, por lo que se desechan del proceso, no produciendo eficacia procesal válida.
TERCERO
En la contestación, la parte demandada admitió haber recibido del actor, la única llave que da acceso a la vivienda en discusión, que luego alegó haber comprado. Sin embargo, a pesar de haber alegado ese hecho modificativo, no aportó prueba de ello, es decir, no promovió ningún elemento de convicción que pruebe haber comprado el inmueble que recibió de manos del demandante. Estos hechos aunado a los indicios que aportaron las copias simples emanados de la Junta Parroquial del Municipio Sucre del Estado Miranda, relativo a la “problemática” planteada por el actor al demandado a los fines de la entrega de la vivienda que venía ocupando así como la derivada del Título Supletorio aportado por la parte actora, se concluye que las bienhechurías que ocupa el demandado pertenece al actor y que se le cedió en comodato al demandado, pues al haber admitido haber recibido las llaves de acceso de la misma sin que probase su compra como lo alegó, ni ser arrendatario ni alguna otra figura jurídica que permitiese su ocupación, debe valorarse esos indicios como prueba de la existencia del contrato de comodato por la vivienda que él ocupa.
Establecida la existencia del comodato, el cual es un contrato real, unilateral mediante el cual una persona llamada comodante entrega gratuitamente a otra llamada comodatario una cosa mueble o inmueble para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma cosa, con la obligación del comodatario de cuidar la cosa dada en comodato como un buen padre de familia y entregarla a requerimiento del comodante.
Respecto al momento en que el comodatario debe hacer la restitución de la cosa al comodante, el artículo 1731 del Código Civil, prevé que: “El comodante está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención.” Además, de acuerdo a la norma del artículo 1732 eiusdem, “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniera al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.
De esas normas, se entiende que si hubo un convenio sobre el término en que debió hacerse la restitución de la cosa objeto del comodato a su llegada debió hacerse la entrega y aún antes del término convenido, de haber cesado la necesidad del comodatario, surgiere la necesidad del comodante de servirse de la cosa dada en préstamo, previo requerimiento, puede obligar al prestatario a restituirla.
Se destaca así que dado su carácter gratuito del contrato, cumplida alguna de estas condiciones, el comodatario a requerimiento del comodante, debe hacer la restitución de la cosa. En este caso, consta de las actuaciones administrativas antes analizadas que el comodante ha instado al comodatario a la entrega de la cosa prestada y no ha cumplido con esa obligación.
Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.
En efecto, los contratos como ley entre las partes deben cumplirse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por cuanto las obligaciones en general deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, por ello, debe declararse con lugar la pretensión de la parte actora y condenar al demandado a la entrega de la cosa dada en comodato, no así la petición de pago de daños y perjuicios dado que no aportó ningún elemento probatorio que condujera a determinarlos.
CUARTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Pretensión de Resolución de Contrato de Comodato y Daños y Perjuicios intentado por el ciudadano PEDRO JESÚS BELMONTE ROJAS contra el ciudadano EUSEBIO GONZÁLEZ ESCOBAR. SEGUNDO: Se CONDENA al demandado a cumplir con el contrato de comodato. En consecuencia, a hacerle entrega a la parte actora la cosa dada en comodato, constituido por el inmueble situado en la comunidad de San Isidro, Km 08, parte baja, sector La Cancha, al lado de electro Lux, Municipio Sucre, Estado Miranda. TERCERO: SIN LUGAR la petición de pago de daños y perjuicios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Según lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 08:58 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ