REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ENRIQUE RAMÓN LÓPEZ VALE, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad N° 3.478.654.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON y VICENTE CALDERÓN TERÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.777 y 38.516, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 11.722.892.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002358

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA


Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por los abogados VICENTE CALDERON TERÁN y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÓPEZ VALE contra la ciudadana JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que la cónyuge de su representado ciudadana LIGIA ROSARIO ROSILLO DE LÓPEZ, suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 06/10/1999 con la ciudadana JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES, sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal constituido por un apartamento identificado con el N° 1005, Piso 10, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se fijó el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), que deberían ser pagados al fina de cada mes, como lo reza la cláusula segunda del contrato. Que su mandante tiene la imperiosa necesidad de ocupar dicho inmueble, ya que se encuentra residenciado en la calidad de arrendatario en una habitación, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, razón por la cual procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. SEGUNDO: En entregar a su representado el inmueble objeto del contrato con los accesorios en perfecto estado de conservación, solvente de todos los servicios y totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: Al pago de las cotas y gastos del proceso.


En fecha 20/07/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES, para que comparecieran por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma.-

Mediante diligencia de fecha 13/08/2009, el Abogada JAIME GONZÁLEZ, en su carácter de la Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 28/09/2009. (Folio 28 y su Vto.).-

Por diligencia de fecha 05/11/2009, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.-

Mediante escrito de fecha 10/11/2009, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado DOUGLAS PUGARITO, procedió a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe sucintamente:

Alegó la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, por no ser la persona que suscribió el contrato de arrendamiento. Alegó la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haber señalado el demandante los linderos del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, por no haber señalado el demandante en su escrito libelar su sede o dirección. Alegó la existencia de una condición pendiente o plazo pendiente, ya que tratándose de un contrato de arrendamiento a plazo fijo, el cual se ha venido prorrogando automáticamente por periodos de un (1) año, siendo la última prorroga vigente del 08/10/2009 hasta el 08/11/2010, el contrato de arrendamiento está vigente y restan once (11) meses para que se finalice la décima prorroga, aunado al hecho de que una vez finalizado el contrato debe otorgársele la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a los ordinales 4° y 9° del artículo 340 ejusdem; sin embargo, antes pasar a decidir sobre las cuestiones previas opuestas y dictar pronunciamiento de fondo, debe quien aquí decide pronunciarse sobre la perención o no de la instancia en el presente juicio, por cuanto de autos se evidencia que desde el día 20/07/2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 05/11/2009, fecha en que fue citada personalmente la parte demandada, no consta que la accionante haya puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que siendo materia de orden público corresponde a este Juzgador como punto previo decidir al respecto.

En ese sentido, observa este Juzgador que nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia de fecha 06 de julio de 2004, emanada de La Sala de Casación Civil en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 2001-000436, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha establecido el siguiente criterio:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, vista la anterior doctrina en la cual se establece que éste criterio debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que la presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 20/07/2009, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demanda fue admitida por auto de fecha 20/07/2009, dejando constancia la ciudadana Alguacil por diligencia de fecha 05/11/2009, sobre la practica de la citación personal de la parte demandada, pero es el caso, que desde el día en que fue admitida la demandada hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada, no consta a los autos que la parte actora haya entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos correspondiente para practicar dicha citación, por lo que habiendo transcurrido mas de Tres (3) meses entre dichas fechas, sin que constara a los autos que la demandante cumpliera con su obligación de proporcionar los emolumentos correspondientes, considera quien aquí decide que transcurrió holgadamente el lapso de Treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda para que la accionante cumpliera con la carga que la impone la ley para impulsar la citación de la demandada, razón por la cual debe quien aquí decide declarar la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


De manera que, habiendo prosperado la Perención de la Instancia, este tribunal se ve impedido de decidir sobre las defensas opuestas y la cuestión de mérito.- Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano ENRIQUE RAMÓN LÓPEZ VALE contra el ciudadano JOLENE MARGARITA INCIARTE MORALES.-

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2009-002358
JRG/yul*