REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: NURIA GARRIGA BAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.976.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA e IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.679 y 12.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIVIO GUILLERMO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-3.041.499.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL BALLESTEROS PUENTES y RAMÓN LLAMOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.500 y 117.124, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003138
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los Abogados MARÍA DEL CARMEN ATRAMIZ SERRA e IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NURIA GARRIGA BAL contra el ciudadano LIVIO GUILLERMO QUIROZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 15/11/2004, celebró con el ciudadano LIVIO GUILLERMO QUIROZ, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento destinado a vivienda identificado con el número y letra Dos Raya “C” (N° 2-C), situado en el Segundo (2do) piso del Edificio “AMANCAY”, ubicado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en la cláusula Segunda (2da) del contrato de arrendamiento se estipuló, que el plazo de duración sería de Un (1) año fijo sin prorroga, desde el día 01/11/2004 hasta el 31/10/2005. Que las partes se comprometieron a participarse mutuamente su intención e interés de continuar con el arrendamiento con una anticipación no menor de sesenta (60) días al vencimiento del contrato. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 540,00), pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que por resolución administrativa signada con el N° 010107 de fecha 05/04/2006, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, fue regulado el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, regulación ésta que se encuentra suspendida hasta tanto cese la vigencia de la resolución que tiene congelados los alquileres. Que en fecha 05/06/2006, su representada a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, practicó la notificación de la parte demandada, respecto a la no prorroga del contrato de arrendamiento. Que una vez notificado al accionado sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, le fue concedido un lapso de Dos (2) años de prorroga legal, el cual ya ha transcurrido. Que su representada tiene la necesidad de que el inmueble objeto del presente juicio sea ocupado por su hijo ALBERTO LÓPEZ GARRIGA y sus nietos FERNANDO ALBERTO LÓPEZ BRITO y STHEFANY LÓPEZ DELGADO, ya que en la actualidad habitan conjuntamente con su representada en verdadera situación de incomodidad y hacinamiento, razón por la cual procede a demandar de conformidad con el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano LIVIO GUILLERMO QUIROZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el bien inmueble objeto del presente juicio y hacer entrega del mismo a su representada tanto del inmueble, como de los bienes muebles integrantes del inventario descrito en la cláusula Cuarta. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del proceso.


Por auto de fecha 29/09/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano LIVIO GUILLERMO QUIROZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 36).

Por diligencia de fecha 15/10/2009, la ciudadana VIRGINIA SOLÓRZANO, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondiente, para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 38).-

Mediante diligencia de fecha 15/10/2009, el Abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 29/09/2009.- (Folio 40 y su vto.).-

Por diligencia de fecha 16/11/2009, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgador de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmado. (Folios 42 y 43).-

En fecha 19/11/2009, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los abogados MIGUEL A. BALLESTEROS P. y RAMÓN LLAMOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente:

Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por no haber su poderdante recibido comunicación alguna en la cual se le haya participado sobre la intensión de la arrendadora de dar por concluida la relación arrendaticia. Que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 17/07/1997 y el último se realizó en fecha 10/11/2004. Que la arrendadora no cumplió con lo establecido en la cláusula segunda del contrato, por no haber notificado a su mandante antes del 01/09/2005, sobre su intención de dar por terminada la relación arrendaticia. Que la arrendadora a principios de diciembre de 2005, procedió a cerrar la cuenta corriente en el cual su poderdante consignaba los cánones de arrendamiento, razón por la cual los mismos se están depositante por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Que al Terminal el contrato en fecha 31/10/2005, sin que hubiera una notificación formal por parte de la arrendadora de dar por terminada la relación arrendaticia, operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento. Que la parte actora en su escrito libelar recurre a dos procedimiento diferentes con motivos distintos, el primero el establecido en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el segundo referente a los supuestos y procedimientos de desalojo establecidos en el artículo 38 y 39 ejusdem, cuya característica es regular los contratos a tiempo determinado. Que los fundamentos legales invocados por la parte actora son incompatibles entre sí, como es la necesidad de ocupar el inmueble, que solo es procedente en los contratos a tiempo indeterminado, así como el desalojo y la prorroga legal, relativo a contratos a tiempo determinado, porque no ha habido notificación alguna para tal fin. Que su poderdante no ha dejado de cumplir con sus obligaciones de arrendatario, puesto que ha venido pagando puntualmente sus cánones de arrendamiento.


Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales deberán ser analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así observamos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura y de acuerdo con el principio de exhaustividad, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

2. Promueve la prueba de Inspección Judicial sobre el apartamento N° 8, situado en el piso 3 del Edificio “Gloria”, ubicado en la Avenida Rafael Seijas, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de demostrar el estado de necesidad de habitar el inmueble objeto del presente juicio por parte de su hijo ALBERTO LÓPEZ GARRIGA y sus nietos FERNANDO ALBERTO LÓPEZ BRITO y STHEFANY LÓPEZ DELGADO. Dicha Inspección fue practicada por este Juzgador en fecha 14/12/2009, pero de la misma no se pueden sacar elementos que lleven al convencimiento a este Juzgador sobre la necesidad de habitar el inmueble por parte de los parientes de la parte actora, pues no puede por esta vía de medio probatorio demostrarse que las personas que se encuentran en el lugar de la inspección fehacientemente vivan allí, por encontrarse en ese lugar en el momento de la inspección y observarse pertenencias de uso personal que no acredite a quien pertenece.

3. Consignó junto con el escrito libelar, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserto a los folios 13 al 15 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana NURIA GARRIGA y LIVIO GUILLERMO QUIROZ.

4. Consignó junto con el escrito libelar, copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio que cursan insertas a los folios 30 al 32 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la parta actora NURIA GARRIGA BAL, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

5. Consignó junto con el escrito libelar, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ALBERTO LÓPEZ GARRIGA, la cual cursa inserta al folio 33 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado de falso durante la secuela del juicio, por lo que debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano ALBERTO LÓPEZ GARRIGA es hijo de la ciudadana NURIA GARRIGA DE LÓPEZ.- Así se decide.-

6. Consignó junto con el escrito libelar, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO y STHEFANY, las cuales cursan insertas a los folios 34 y 35 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no fueron tachados de falso durante la secuela del juicio, por lo que debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos FERNANDO ALBERTO y STHEFANY son hijos del ciudadano ALBERTO LÓPEZ GARRIGA, es decir nietos de la demandante.

7. Consigno junto con el escrito libelar, resolución administrativa signada con el N° 010107 de fecha 05/04/2006, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, que cursa inserta a los folios 18 al 25 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado de falso durante la secuela del proceso; sin embargo, siendo que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, este Tribunal los desecha por impertinente.

8. Consignó junto con el escrito libelar, notificación practicada en fecha 05/06/2006, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, que cursa inserta a los folios 26 al 29 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado de falso durante la secuela del juicio, por lo que debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 05/06/2006 el ciudadano LIVIO GUILLERMO QUIROZ, fue notificado sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, empezando a correr la prorroga legal para la entrega del inmueble arrendado.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió el merito favorable las copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15/08/1997, que cursa inserto a los folios 60 al 65 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la relación arrendaticia objeto del presente juicio comenzó a regir a partir del 01/08/1997, tal como fue señalado por la misma actora en el escrito libelar.

2. Promovió el merito favorable de las copias simples del expediente de consignaciones signado con el N° 2005-9065 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursan insertas a los folios 70 al 75 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales; sin embargo, siendo que dicha prueba no guarda relación con lo hechos controvertidos, ya que no esta en discusión la falta de pago de cánones de arrendamiento, este Tribunal desecha dicha prueba por impertinente.-

3. Promueve el merito favorable de recibo de pago de cuota de condominio, así como misiva que la fue enviada por la parte actora mediante la cual le oferta en venta el inmueble objeto del presente juicio, los cuales cursan insertos a los folios 76 y 80 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no guardan relación con los hechos controvertidos, es decir, la necesidad por parte de los parientes de habitar el inmueble objeto del presente juicio, el vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, razón por la cual se desecha dichas pruebas por impertinentes.-


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Planteada como ha quedado la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, este Juzgador a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al caso.

Ahora bien, observa este Juzgador que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad del hijo de la demandante y de sus nietos de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.

Por su parte los Apoderados Judiciales de la parte demandada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, manifestando que su mandante no recibió comunicación alguna con respecto a la no prorroga del contrato, por lo que no habiendo sido notificada al termino del contrato, es decir, en fecha 31/10/2005, operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil. Asimismo alegaron, que la parte actora en su escrito libelar recurre a dos procedimiento diferentes con motivos distintos, el primero el establecido en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el segundo referente a los supuestos y procedimientos de desalojo establecidos en el artículo 38 y 39 ejusdem, cuya característica es regular los contratos a tiempo determinado.

En ese sentido, considera necesario este Juzgador antes de pasar al pronunciamiento de fondo, analizar la determinación en el tiempo del contrato de arrendamiento objeto del litigio, a fin de determinar la procedencia o no de la presente acción.

Ahora bien, la relación arrendaticia objeto del presente juicio comenzó a regir a partir del día 01/08/1997, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15/08/1997, el cual cursa inserto a los folios 60 al 65 del presente expediente, estableciéndose en su cláusula Segunda lo siguiente:

Segunda: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de Un (1) año Fijo sin prorroga, comprendido éste entre los días primero (1°) de agosto de 1997 y el treinta y uno (31) de Julio de 1998. Las partes se comprometen a participarse mutuamente su intención de interés de continuar con el arrendamiento con una anticipación de sesenta (60) días al vencimiento del contrato.


De la cláusula del contrato de arrendamiento anteriormente transcrita, se puede evidenciar que el mismo nació como un contrato a tiempo determinado, sin posibilidad de prorroga alguna, donde las partes se comprometen a participarse su intensión de continuar con el arrendamiento con una anticipación de sesenta (60) días al vencimiento del contrato, es decir, de haber sido participada la intención de las partes de continuar con el arrendamiento, éstas debieron celebrar un nuevo contrato dado el carácter de improrrogable que le fue atribuido por los contratantes; sin embargo, una vez vencido dicho contrato las partes continuaron con la relación arrendaticia, suscribiendo en fecha 01/11/2004, un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble estableciendo un lapso de duración de un año fijo sin prorroga, pero estableciéndose la misma condición que el primer contrato en cuanto a la notificación de las partes para continuar con el arrendamiento, por lo que llegado el contrato a su término debieron firmar un nuevo contrato, no siendo procedente notificación alguna respecto a la no prorroga del contrato, por tratarse de un contrato a tiempo fijo improrrogable, por lo tanto, no surte ningún efecto en el presente juicio la prueba de notificación de no prorroga traída a los autos. Ahora bien, el hecho de que la arrendataria haya continuado con la posesión del inmueble luego de vencido el contrato y la arrendadora recibido los cánones de arrendamiento, sin que se haya celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, da lugar a que el arrendamiento se presuma renovado y su efecto se regule por el artículo 1.600 del Código Civil, es decir, sin determinación de tiempo.

En cuanto a la acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, observa este Juzgador que la misma debió ser planteada como cuestión previa, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se puede observar del escrito libelar CAPITULO IV DEL PETITORIO DE LA PRESENTE DEMANDA, que la única acción propuesta por la demandante fue la de desalojo fundamentada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que lo demás fueron alegatos y señalamientos que no pueden tenerse como pretensión propiamente dicha en virtud de la naturaleza del contrato, a parte de no haberse fundamentado principalmente la pretensión vertida en la demanda en este hecho accesorio.

Ahora bien, para la procedencia de la presente acción la parte demandante tenía la carga procesal de demostrar:

1) La Propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
2) La cualidad de hijo del ciudadano ALBERTO LÓPEZ GARRIGA, así como la cualidad de nietos de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO LÓPEZ BRITO y STHEFANY LÓPEZ DELGADO.
3) La necesidad del hijo y de sus nietos de ocupar el inmueble objeto del presente juicio.

Ahora bien, observando este Juzgador que quedó plenamente demostrada la propiedad por parte de la arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, según documento de compra venta que cursa inserto a los folios 30 al 32 del presente expediente; asimismo quedó demostrada la relación parental de la demandante con los ciudadanos ALBERTO LÓPEZ GARRIGA, FERNANDO ALBERTO LÓPEZ BRITO y STHEFANY LÓPEZ DELGADO, según copias certificadas de las partidas de nacimiento que cursan insertas a los folios 33 al 35 del presente expediente.

En cuanto a la necesidad por parte del hijo de la arrendadora y de sus nietos de ocupar el inmueble objeto del litigio, observa este Juzgador que la única prueba promovida por la demandante a los fines de demostrar tal estado de necesidad, fue una inspección judicial practicada sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, la cual no proporciona elementos suficientes que lo lleven al convencimiento a este Juzgador sobre el estado de necesidad que de los parientes de la accionante de habitar el inmueble objeto del presente juicio, más aún cuanto a parte del hijo de la demandante el inmueble es requerido para ser habitado por su nietos FERNANDO ALBERTO LÓPEZ BRITO y STHEFANY LÓPEZ DELGADO, quienes para el momento de practicarse le inspección no se encontraban presentes en el inmueble, por lo tanto, debe quien aquí decide cónsono con la pauta de juzgamiento prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
Artículo 254.- “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Que no habiendo la demandante durante la secuela del proceso probado suficientemente el estado de necesidad por parte de sus parientes de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, por ser insuficiente los medios probatorios promovidos durante la secuela del proceso, ha creado dudas a este Juzgador respecto al estado de necesidad alegado por la actora en su escrito libelar, por lo que ateniéndose a la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe quien aquí decide declarar improcedente la presente acción de Desalojo, de conformidad con lo establecido en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana NURIA GARRIGA BAL la empresa Mercantil GRUPO ITALSAIB, C.A. contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AGUILAR DÍAZ .

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M



Exp. N° AP31-V-2009-003138
JRG/yul*