REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-002967

Vista la solicitud de aclaratoria solicitada por el abogado Enrique Fermín Malaver, identificado con el I.P.S.A. n° 32.574, apoderado judicial de los demandantes, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2010, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de enero de 2010 en la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos 1) AXEL RENÉ TORRES VILLAREAL, 2) ELMIS ZÚÑIGA JULIO, 3) WILSON SIERRA MARTÍNEZ, 4) JOSÉ FERNANDO GUZMÁN HOYOS, 5) LUIS BENITO HERNÁNDEZ URBINA, 6) FRANKLIN OSPINO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-16.875.136, V-16.875.136, V-23-610.271, V-22.530.092, V-11.414.835, V-19.561.045 respectivamente contra la empresa RED ON RED INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de octubre de 2003, bajo el n° 46, Tomo 818-A, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a los demandantes los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión más los intereses ordenados y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar la presente aclaratoria con base en las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna disposición de aclaratorias de sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente.”

Conforme se deriva de la norma transcrita, existe un principio general que prevé que una vez dictada la sentencia, no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero excepcionalmente en virtud a la facultad otorgada al juez, existe la posibilidad de realizar aclaratorias, no obstante que su ejercicio esta limitado únicamente a explanar con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Al respecto, este Juzgador considera importante citar el criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/02/2009 (caso: Representaciones Renaint, c.a.), que señaló:

“Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia n° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:

“[…] que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar […].

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.

Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.”

Conforme a la norma transcrita y el anterior criterio jurisprudencial, la oportunidad para solicitar la aclaratoria de una sentencia es el mismo día de su publicación o en el siguiente y dado que en el presente caso la decisión se dictó en fecha 07 de enero de 2010 y la solicitud se realizó en fecha 14 de enero de 2010, es decir cinco días después de su publicación, en tal sentido se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Juzgado y publicada el 07 de enero del presente año, presentada por la representación judicial de los demandantes. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Mariano Giannantonio