REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)
197º y 148º
SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2006-000407
PARTE ACTORA: OLGA INES IRAUSQUIN y MILAGROS ROSALES, venezolanas mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos 6.082.558, y 10.911.482 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS RIVAS, DIEGO MEJIAS y FRANCISCO BETANCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 59.901, 23.119 y 22.925
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34 A
APODERADO DE LA DEMANDADA: AYLENN MERCEDEZ GUEDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 98.945.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio, y el escrito transaccional presentado por las partes en virtud del acuerdo, actoras y demandada, ciudadanas OLGA IRAUSQUIN y MILAGROS ROSALES debidamente representadas por sus apoderados judiciales DOUGLAS RIVAS, DIEGO MEJIAS y FRANCISCO BETANCOURT y por la empresa demandada la abogado AYLENN MERCEDEZ GUEDEZ, debidamente identificada, este Juzgado para decidir observa:
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acta mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos, en el cual se acredita al abogado AYLENN MERCEDEZ GUEDEZ, el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, se encuentran presentes los apoderados de las actoras, cuyos poderes se señalan la facultad expresa para celebrar transacciones a nombre de sus representadas. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el escrito consignado fue revisado por este Juzgador, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, señalando la cantidad de BSF248.950,00 a favor de una de las trabajadoras y la cantidad de BSF 134.050, 00 por conceptos de honorarios profesionales y BSF 152750 a nombre de la otra trabajadora y Bsf 82.250 por conceptos de honorarios profesionales. Así se decide.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, se ordena expedir copias certificadas del presenta auto a los fines estadísticos y se deja constancia que como se van a ser pagos fraccionados, una vez que conste en autos el ultimo pago, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2010.
EL JUEZ


GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO.
Abog. MARIANO GIANANTONNIO