En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TORRES GOYO ALBERTO CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.547.458.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEISY ROJAS, abogadas en el ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.824 y 119.341.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN y Solidariamente al INSTITUTO METROPOLITANO DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL ESTADO LARA (AMTT), este último creado por acuerdo de la Càmara Municipal Nº 208-97 del 01 de julio de 1997, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1.144 de fecha 26 de julio de 1997 y de Acuerdo de la Cámara del Municipio Palavecino Nº 120 de fecha 16 de junio de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRÀNSITO Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA (AMTT): ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y DOMINGO JAVIER SALGADO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.414 y 52.182.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el 21 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación de la parte actora en el libelo manifestó que el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena bajo dependencia, desde el día 01 de febrero de 1995 para la entonces Oficina Metropolitana de Transporte y Transito, en el periodo gubernamental de Macario González.
Señalo que seguidamente fue comisionado para prestar servicios en el Instituto Metropolitano de Transporte y Transito del Estado Lara (AMTT) creado como un para- municipal (sic) de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Al respecto indicó que desempeñó como último cargo el de obrero en calidad de Inspector de Transporte I, que su salario mensual era por la cantidad de Bs. 711.000,03 hoy Bs.711.
Manifestó que su horario de trabajo durante la relación fue de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta 6:00 p.m. siendo que en fecha 22 de febrero del 2007, su representado decidió renunciar por motivos personales, siendo que no dejó de prestar servicios en forma efectiva sino hasta el 26 de marzo de 2007 porque le informaron que se debía quedar un tiempo prudencial a fin de colocar a otra persona.
Finalmente indicó que conversó en diferentes oportunidades con el ente específicamente con el departamento de Recursos Humanos a fin de que le informaran sobre sus prestaciones sociales, sin embargo a pesar de que le indicaron un monto no fueron debidamente pagadas.
Por el incumplimiento señalado es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar a la Alcaldía del Municipio Iribarren en nombre del Alcalde Henry Falcón y con cualidad para ello al Instituto Metropolitano de Transporte y Transito Terrestre del Estado Lara (AMTT).
La parte actora discrimina su pretensión de la siguiente manera:
1. Prestación de Antigüedad:…………………………… Bs. 53.869,10
2.- Intereses sobre prestaciones………………………. Bs.21.976,64
3. 16 días adicionales:………………..…………………..Bs. 193,62
4. Corte de cuenta (Art. 666 LOT):…….……………….Bs. 220,94
5. Indemnización por Terminación (clausula 27)…...Bs. 17.782,5
6. Vacaciones:………………………….……………………Bs. 10.882,8
7.- Antigüedad (clausula 38)……………………………..Bs. 7.497,04
8. Gastos Médicos:……………………………………….Bs. 1.397,64
Total…………………………………………………………….Bs. 113.599,34
En este estado es oportuno dejar constancia que ninguna de las demandadas (Alcaldía del Municipio Iribarren y AMTT) compareció a la instalación de la audiencia preliminar (folios 72 al 74) por lo que, el Tribunal de Sustanciación atendiendo a las prerrogativas y los criterios sentados por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio una vez como estuvieran vencidos los lapsos legales.
Por su parte la representación de la parte co-demandada AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA (AMTT) en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora, como punto previo alego la reposición de la causa, manifestó que en la causa se advierte un vicio que afecta no solo el derecho a la defensa consagrado en la Constitución en su Artículo 49, sino la obligación de resguardar la integridad de los intereses patrimoniales del tesoro público.
El fundamento de su solicitud de reposición en este caso se fundamenta en el hecho de que el Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, quien de manera paritaria constituyó y forma parte de la mancomunidad demandada, la Autoridad Metropolitana de Transporte, Transito y Circulación de los Municipios Iribarren y Palavecino del Estado Lara (AMTT) no fue notificado del presente proceso.
La co-demandada de seguidas indicó que sin que implique reconocimiento alguno de obligación sobre las pretensiones demandadas por el actor, invocaba la prescripción de la acción, que por cuanto se expresa en el libelo de demanda que la relación de trabajo culminó el 26 de marzo de 2007, que habiendo sido introducida la demanda en fecha 05/03/2008, no es sino hasta el 23/03/2009, cuando es debidamente notificada su representada cuando ya habían precluido los lapsos previamente establecidos.
Seguidamente, en su contestación admite que el ciudadano ALBERTO CARLOS TORRES GOYO, trabajó para su representada, como Fiscal de Transporte I, que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 23,71, hasta el día 26 de marzo de 2007, y que termino la relación de trabajo por renuncia voluntaria presentada por el prenombrado ciudadano.
Negó, rechazó y contradijo; que el ex trabajador haya laborado para su representada desde el 01 de febrero de 1995, que la institución AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA, AMTT fue constituida en Julio de 1997, por Acuerdo de Cámara Municipal Nº 208-97, de fecha 01/07/1997, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.144 de fecha 26/07/1997 y de Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara Nº 120 de fecha 16/06/1997 y por ello no es posible que alguien trabaje para una Institución inexistente antes de su fecha de creación.
Los apoderados judiciales de la AMTT niegan que su representada tenga que efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan al ex trabajador, por su relación de trabajo o por su terminación conforme a la Convención Colectiva invocada, por cuanto la Institución que representa AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA (AMTT), que no ha suscrito Convención Colectiva alguna, que le establezca obligatoriedad de beneficios adicionales a los establecidos de manera general en la Ley Orgánica del Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen; el tiempo de servicio del ex trabajador de que sea de doce (12) años, un (01) mes y diez (10) días, por cuanto fue de nueve (09) años y ocho (08) meses.
Asimismo, niegan, rechazan y contradicen en forma discriminadas todos los conceptos demandados por el ex trabajador y que se le adeude la cantidad de Bs. 113.626,66 por todos los conceptos demandados.
Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1.- Con relación a la reposición solicitada como punto previo en la contestación:
Sobre tal situación se pronunció esta Juzgadora al inicio de la audiencia de juicio (folios 257 al 259) donde una vez revisada la Gaceta que cursa en autos de la constitución de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA (AMTT) se evidenció la mancomunidad invocada por la representación judicial de la demandada, por lo tanto siendo que lo que se persigue con la reposición solicitada es su notificación la Juzgadora acordó la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los fundamentos legales de tal decisión fueron debidamente explanados (folios 260 al 266) en sentencia interlocutoria, contra la cual no se ejerció recurso alguno.
Cumplidos los trámites y efectuada como fue la notificación del Municipio Palavecino a los fines de que si consideraba pertinente se hiciere parte en el juicio se fijó la oportunidad para continuar la fase de juicio en el presente asunto y con ello se garantizó el cumplimiento del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
2.- Sobre la Prescripción de la acción invocada en la contestación:
Con respecto a este punto la demandada en la contestación de la demanda opuso la prescripción conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que por cuanto se expresa en el libelo de demanda que la relación de trabajo culminó el 26/03/2007, que habiendo sido introducida la demanda en fecha 05/03/2008, y que no es sino hasta el 23/03/2009, cuando es debidamente notificada su representada.
No obstante lo anterior, en la audiencia de juicio la representación de la codemandada AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA (AMTT) desistió de la defensa de prescripción alegada en virtud de las pruebas presentadas por la parte demandante.
Al respecto, la Juzgadora observa que efectivamente del folio 78 al 99 del presente asunto se evidencia registro del libelo, auto de admisión de la demanda y orden de comparecencia debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 25 de marzo de 2008. Tal instrumental se trata de un documento público que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-
Conforme lo anterior, siendo que terminada la relación el 26 de marzo de 2007, presentada la demanda (5 de marzo de 2008) y registrada (25 de marzo de 2008) ambas en tiempo oportuno y notificados como fueron los codemandados el 20 y 23 de marzo de 2009, dentro del año siguiente al registro, evidentemente fue interrumpida válidamente la prescripción tal y como convino la representación de la codemandada AMTT en la audiencia de juicio. Así se decide.-
Por lo anterior, se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.-
3.- De la relación de trabajo:
Tomando en cuenta que la codemandada AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA (AMTT) admitió que el ciudadano ALBERTO CARLOS TORRES GOYO, trabajó para su representada, como Fiscal de Transporte I, que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 23,71, y que la relación terminó el día 26 de marzo de 2007 por renuncia, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente admitidos por la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En el presente asunto los hechos controvertidos versan sobre la fecha de inicio de la relación; la aplicación de la convención colectiva invocada por la parte actora y la procedencia de los conceptos demandados, los cuales se procederán a resolver de seguidas:
3.1.- Fecha de inicio de la relación:
La parte actora alegó en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 01 de febrero de 1995 para la entonces Oficina Metropolitana de Transporte y Transito, en el periodo gubernamental de Macario González, que luego fue comisionado para prestar servicios en el Instituto Metropolitano de Transporte y Transito del Estado Lara (AMTT) creado como un para-municipal (sic) de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Por su parte, la demandada negó la fecha de inicio invocada por el demandante con fundamento en que la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA, AMTT fue constituida en Julio de 1997, por Acuerdo de Cámara Municipal Nº 208-97, de fecha 01/07/1997, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.144 de fecha 26/07/1997 y de Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara Nº 120 de fecha 16/06/1997 y por ello no es posible que alguien trabaje para una Institución inexistente antes de su fecha de creación.
A los fines de decidir este hecho, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 170 al 195 vto rielan recibos de pago donde se lee la identificación del actor y de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Al respecto, observa la Juzgadora que a pesar que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara fue demandada en forma solidaria y que la misma no compareció al proceso, esta Juzgadora no pudiera valorar tales documentales en su contra porque las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna que lo obligare y carecen de sello por lo tanto no resultan oponibles en juicio. En razón de lo anterior tales documentales se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 196 al 208 se evidencian recibos de pago donde se lee la identificación del hoy actor y de la codemandada AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA, AMTT. Tales recibos tampoco se encuentran suscritos por las demandada por lo que no le son oponibles; sin embargo observa quien sentencia que coinciden con fechas comprendidas en el periodo reconocido por la AMTT como tiempo de servicio del trabajador. Así se decide.
Riela del folio 214 al 233, Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara., de fecha 08/07/1997., Acuerdo C-M Nº 208-97 donde reevidencia la constitución de la mancomunidad para el Transporte Público, Transito y Circulación de los Municipios Iribarren y Palavecino. En tal documental se observa que se constituye la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA, AMTT con personalidad jurídica y patrimonio en esa fecha. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Como se puede observar, no existe prueba en autos que certifique la fecha de inicio alegada por el actor en el libelo, por el contrario con los recibos emanados de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA, AMTT y la gaceta de su creación se confirman los dichos expuestos en la contestación. Así se decide.-
Por lo anterior, es a partir de la fecha de la creación de la codemandada AMTT, esto es el 1ero de julio de 1997 que se debe tener como fecha de inicio de la relación por tratarse de una mancomunidad independiente del Municipio y con personalidad jurídica propia y en consecuencia se declara sin lugar lo demandado por corte de cuenta y compensación por transferencia. Así se decide.-
3.2.- Aplicabilidad de la Convención Colectiva invocada por la parte actora:
La parte actora solicita se le aplique los beneficios de la Convención Colectiva Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Sindicato Único de Empleados Municipales y Demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), por su parte la codemandada AMTT negó tal aplicación y señaló que por tratarse de un instituto autónomo por personalidad jurídica y patrimonio propio no le resulta aplicable tal convención.
Al respecto, en autos riela del folio 100 al 134, copia de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Sindicato Único de Empleados Municipales y Demás Dependencias Municipales (SUDEMADI), de fecha 17/08/1998.
Del contenido de dicha convención específicamente de la cláusula 1cuando define los tèrminos de la misma se observa que el tèrmino PATRONO a quienes le corresponden cumplir la misma sólo comprende al MUNICIPIO IRIBARREN en su órgano gubernativo, administrativo, incluyendo Alcaldía y Concejo. Así se establece.-
Por otro lado, riela del folio 209 al 211, constancia de Inscripción en el Sindicato único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y Demás Dependencias Municipales del Estado Lara., de fecha 15/05/2009. La misma hace constar que el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES GOYO, aparece en el registro del año 1995 como afiliado a esta Organización Sindical hasta el 26/03/2007.
La parte demandada en la audiencia de juicio señalo que tales constancias son documentos privados emanados de terceros que no oponibles a la demandada; hace la observación que sobre el descuento de la cuota sindical, tal situación no genera obligación de la demandada, puesto que toda persona puede afiliarse a cualquier organización sindical, pero no le es aplicable porque la demandada no discutió ninguna contratación colectiva.
Al respecto observa la Juzgadora que el hecho de que el actor aporte y se encuentre inscrito en una organización sindical se encuentra cónsono con la realidad laboral para que sea esta organización quien defienda y obtenga en beneficio de sus agremiados mejores condiciones de trabajo, no obstante ello no implica que este debe recibir los beneficios de la Convención Colectiva por esta Organización celebrada porque ademàs debe prestar servicios al patrono obligado por tal documento normativo. Así se establece.-
Finalmente ha revisado la Juzgadora los recibos de pagos que rielan del folio 196 al 208 y en los mismos no se aprecia ninguno de los beneficios previstos en tal convención, se observa que al actor le pagaban una prima de transporte pero ello no coincide con los beneficios de la convención, en razón de ello debe concluirse que era un beneficio propio otorgado por el patrono AMTT. Así se decide.-
No existen en autos recibos de pago de vacaciones o utilidades o de pago de cualquier otro beneficio que demuestre que los beneficios de tal convención le eran aplicables al hoy actor. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos la Juzgadora declara improcedente la petición de la actora de que se le pagaran los beneficios conforme la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Sindicato Único de Empleados Municipales y Demás Dependencias Municipales (SUDEMADI) porque la codemandada AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE, TRANSITO Y CIRCULACIÓN DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN Y PALAVECINO DEL ESTADO LARA, AMTT, que fue quien reconoció la relación no es sujeto pasivo de la misma. Así se decide.-
Riela del folio 135 al 168, copias de Reclamación de Gastos Médicos emanados de la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito Barquisimeto – Cabudare del Estado Lara, se observa que las mencionadas planillas llevan el nombre del actor CARLOS TORRES. La parte demandada en la audiencia de juicio las impugna porque fueron consignados en copia fotostática las cuales alegó que no son oponibles a su representada por no emanar de la misma, que no tienen firmas ni sello húmedo.
De tales documentales fue solicitada su exhibición, no obstante la demandada se negó a exhibirlas porque no emanaban de ella. Al respecto siendo copia simples impugnadas y comprobándose su veracidad esta Juzgadora las desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.-
Por lo anterior, se declara sin lugar lo demandado por indemnización por terminación (cláusula 27 de la Convención), vacaciones, indemnización anual de antigüedad (cláusula 38 de la Convención) y gastos médicos. Así se decide.-
3.3.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas por el resto de los conceptos se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:
Al folio 169, riela carta que fue dirigida al ciudadano Abog. Henry Falcón Fuentes ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN, donde el actor le solicito la cancelación de sus prestaciones sociales, ya que en el mes de Febrero renuncio voluntariamente al cargo que ocupaba en el AMTT. Tal documental no resulta oponible en juicio porque emana de la propia parte. En consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-
Como se pudo observar del cúmulo probatorio analizado con antelación no se evidencia que el actor hubiere recibido cantidad alguna por sus prestaciones sociales. En consecuencia previa revisión de los cálculos presentados por el actor y tomando en cuenta que el salario invocado no fue controvertido y que la pretensión se corresponde con el derecho laboral vigente se ordena a la demandada a pagarle al actor lo siguiente:
Por prestación de antigüedad, sus intereses y días adicionales se condena la cantidad de Bs. 76.039,37, tomando en cuenta el cuadro anexo al libelo presentado pues se discriminó mes a mes el salario devengado por el actor con las correspondientes incidencias.
Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar y el pago de los intereses moratorios.
Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 26 de Marzo de 2007.
El Juez de la ejecución esta autorizado para excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se le ordena a la parte demandada cancelarle a al actor Por prestación de antigüedad, sus intereses y días adicionales se condena la cantidad de Bs. 76.039,37, más la indexación judicial que deberá cuantificar el Juez que le corresponda la ejecución una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Jueves 28 de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:30 p.m.
Abg. JENNYS LUCIA NIETO S.
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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