En nombre de la
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLA NUNES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.093.625.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALDANIS ALEXIS MATOS MACHADO, LINMEY MARIA LAW CATARI y THALIA PICHARDO QUERALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.080, 104.041 y 108.923 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), regido por el Decreto No. 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.313 de fecha 30 de Octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEIKA MERCEDES LÓPEZ PIÑA, JESÚS CRUZ y VANESSA AILICEC MENDOZA GRIMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.677, 83.531 y 127.873 respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el 20 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de octubre de 2005, la parte actora solicitó que se calificara el despido que había sufrido como injustificado. A tales efectos indicó que en fecha 01 de julio de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada, prestando sus servicios personales como arquitecto en el Proyecto Arquitectónico de las Estaciones Ferroviarias pertenecientes a la Coordinación General de Rehabilitación del Tramo Centro-Occidental “Simón Bolívar” adscrito a la Gerencia de Construcción, labor que señala ejecuto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara bajo las órdenes de José Luis Suárez , en su carácter de Coordinador de Control de Gestión del Tramo Centro Occidental “Simón Bolívar”.
El demandante señaló que laboró un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con una remuneración de Bs. 1.050.000,00; mensuales para un salario diario de Bs. 35.000 hoy el equivalente de Bs. 1.050,00 mensuales Bs. 35 diarios más cesta ticket.
Señaló que dicho cargo lo ejecuto en la sede de la demandada a pesar de no tener punto de cuenta, sin percibir remuneración alguna ni el beneficio del cesta tickets hasta la fecha de la terminación.
Manifestó que el 06 de octubre de 2005 se presentó en su lugar de trabajo la Economista Anelkys Avila, Gerente de Recursos Humanos del IAFE y de manera verbal le manifestó que no tenía nada que hacer en el Instituto que ya no existía relación alguna, que estaba despedida, ordenándole el desalojo de la oficina donde laboraba, sin alegar causa justificada para el despido.
Por su parte, en la contestación la demandada admitió que la demandante prestó servicios para ella a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 06 de octubre de ese mismo año como arquitecto en el Proyecto Arquitectónico de las Estaciones Ferroviarias pertenecientes a la Coordinación General de Rehabilitación del Tramo Centro-Occidental Simón Bolívar. Así mismo admitió la jornada y el salario y el beneficio de cesta tickets invocado por la actora. Por lo tanto, estos hechos (existencia de la relación, fecha de inicio y terminación, jornada y salario) se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos por la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Finalmente la demandada negó que la relación terminara por despido injustificado e indicó que la misma terminó por la finalización del contrato pactado entre las partes y por ello no resulta procedente la presente reclamación.
En la audiencia de juicio la parte actora además de la calificación del despido, la orden del reenganche y pago de salarios caídos solicitó adicionalmente se le pagaran los salarios retenidos que no fueron pagados durante la prestación de servicio, por lo cual la Juzgadora se pronunciará sobre tal pedimento de seguidas:
Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en el Artículo 6 parágrafo único, la facultad del Juez de Juicio de ordenar el pago de conceptos, distintos a los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio, tal disposición resulta aplicable a juicios ordinarios de cobro de prestaciones o de diferencias, cumplimiento de beneficios contractuales etc.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Entonces, conforme lo anterior, siendo el presente un juicio de estabilidad resulta improcedente la petición de la actora de condenar lo relacionado con el pago de salarios retenidos. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes, siendo que la demandada alegó una causa de terminación distinta a la alegada en la solicitud incoada por la actora, se declara que le corresponde a la accionada la carga probatoria de demostrar la forma en que se contrataron los servicios de la actora y la causa de terminación de la relación a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.- La naturaleza de la relación que existió entre las partes:
La parte demandada alega que la contratación del actor se presume que se realizó por tiempo determinado porque la única forma de ingresar al Instituto es por punto de cuenta, no obstante la actora ha indicado que nunca firmó contrato de trabajo.
Con relación a este hecho, la Juzgadora observa contradicción en la defensa de la demandada pues admitida la relación de trabajo y sosteniendo que la única forma de ingresar a prestar servicios es por punto de cuenta como se explica que ingreso la actora quien no tiene punto de cuenta tal y como lo sostienen ambas partes. Luego en la audiencia de juicio señaló que primero se abre el punto de cuenta y luego se firma el contrato.
Por otro lado, la contratación a tiempo determinado no se puede presumir, debe demostrarse, pues tal y como lo prevé el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la preferencia de los contratos de trabajo por tiempo indeterminado y la excepción son los contratos a tiempo determinado en los términos previstos en el Artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo.
Luego de revisar exhaustivamente las actas del expediente, no consta en autos la celebración de contrato de trabajo alguno, ni la prueba de que se requiriera la actividad del actor en forma temporal, tal y como lo exige el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco consta la celebración de algún contrato para obra determinada.
Por lo expuesto, debe tenerse que la relación laboral se pactó por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el Artículo 73 eiusdem. Así se establece.-
2.- Causa de terminación de la relación de trabajo:
Alega la actora que fue despedido sin causa justificada en forma verbal.
En autos constan a los folios 69 al 71 copia de comunicaciones emanadas por la demandada, de tales documentales se solicitó la exhibición a la demandada quien señaló que no las poseía. Al respecto, observa la Juzgadora que estas instrumentales confirman la relación de trabajo existente entre las partes hecho que no se encuentran controvertido por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
En la audiencia de juicio se le tomó declaración a:
JULIO CESAR RAMÍREZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.938.708 promovido por la parte demandante, quien fue juramentado y debidamente enterado de las generales que sobre testigos establece la Ley, quien a las preguntas realizadas por la Juez entre otras cosas contestó que conoce a la demandante, que conoce a los representantes de las demandada, porque trabajó allí, tenia un cargo de Coordinador de Proyecto en el Tramo Simón Bolívar, dirigía los proyectos de Arquitectura tramo Barquisimeto-Puerto cabello, que laboró hasta el 06 de octubre del 2005 y que ingresó a finales del 2004 o principio de 2005, que terminó su relación laboral con la demandada porque la Gerente de Recursos Humanos llegó con unas órdenes de despidos para todo el grupo de Arquitectos, que fue verbal, que intentó demanda la cual fue transigida, le pagaron; manifiesta que no tiene interés en las resultas del juicio, que no tiene amistad íntima con la demandante, que se graduaron juntos, que no tiene enemistad con la demandada.
A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó sobre el tiempo para restauración de la estación ferroviaria, manifestó que le dieron tres meses, que hacían montajes de su planificación, que se necesitaban un tiempo mínimo de seis meses para terminar el proyecto, que las estaciones son patrimonio cultural del Estado, y de allì venían las directrices para realizar su obra, que los chinos ejecutaban la obra, en seis meses se hacía el proyecto y para ejecutarla mínimo en tres años contando con todos los implementos necesarios, que le habían manifestado que la relación laboral sería por tiempo indeterminado, porque primero realizarían el proyecto y luego supervisarían su ejecución pero los despidieron verbalmente, sobre su punto de cuenta, manifestó que trabajó un mes ad-honorem, que le abrieron punto de cuenta después de tres meses de trabajo, sin tomar en cuenta el primer mes y allí fue cuando le pagaron. Es todo.
Seguidamente la parte demandada manifiesta que no hay repreguntas.
A otras interrogantes de la ciudadana Juez, el testigo contestó; que no le hicieron firmar ningún contrato de trabajo, tampoco a la demandante; que le hacían firmar asistencia a la demandante; que no había diferencias entre los que tenían punto de cuenta y los que no lo tenían.
La deposición anterior emana de un testigo presencial, que conoce los hechos porque estuvo en las situaciones expresadas, a pesar de referir elementos de la relación de trabajo la cual no está discutida confirma que la relación terminó por un despido verbal del cual fue objeto la actora, por lo que su declaración se valora conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Entonces, aunado a lo anterior declarado como ha sido que la relación se inició por tiempo indeterminado, la terminación de la misma debía justificarse en alguno de los supuestos del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no consta en autos. En razón de lo anterior, no existiendo en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Así se establece.-
3.- Calificación del despido y orden de reenganche:
Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto la actora y tomando en cuenta que en autos se evidencia que la misma compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido, que según los datos del libelo se trata de un trabajador permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en el cargo de arquitecto en el Proyecto Arquitectónico de las Estaciones Ferroviarias pertenecientes a la Coordinación General de Rehabilitación del Tramo Centro-Occidental “Simón Bolívar” adscrito a la Gerencia de Construcción, labor que señala ejecuto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara bajo las órdenes de José Luis Suarez , en su carácter de Coordinador de Control de Gestión del Tramo Centro Occidental “Simón Bolívar”, en las condiciones señaladas en el libelo.
En este sentido se condena a la demandada a pagar a la trabajadora los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia.
Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 1.050,00 mensuales, los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada a la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las condiciones señaladas en la parte motiva de ésta sentencia, que se dan aquí por reproducida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 27 de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Jennys Nieto Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jennys Nieto Sánchez.
NJAV/njav.-
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