REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000755
ASUNTO : TP01-S-2009-000755


Vista la acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

LA SOLICITUD

Solicita el Ministerio Público: quien procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 18 de mayo de 2009, y por los cuales presentó formal acusación en contra del ciudadano FACUNDO BRACAMONTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de MARIELA PERDOMO, describió las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, señaló los elementos de convicción que se fundamenta la acción penal, ofreció los elementos de pruebas, señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, solicitó sea admitida totalmente la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, se decrete el enjuiciamiento del imputado y se mantengan las medidas dictadas en fecha 21 de mayo de 2009, consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima, Prohibición de agredir verbal y físicamente a la victima, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y presentación ante el Tribunal cada 15 días, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

La defensora publica JOHANA TIRADO expuso: “Me opongo, Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos. Es todo”.

La Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser FACUNDO BRACAMONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.066.020, nacido en fecha 11-7-1949, de 60 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Juana Bautista Bracamonte, residenciado en: Las Mesitas de la Concepción de Carache, casa sin número de color Blanca, frente a la capilla de San Benito, Carache, Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a declarar”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal suficientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación en contra del ciudadano FACUNDO BRACAMONTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de MARIELA PERDOMO. Se admiten igualmente todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal.

Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado, quien expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.



SUSPENSIÓN DEL PROCESO SOLICITADA.

Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.

Admitida la acusación en contra del ciudadano FACUNDO BRACAMONTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de MARIELA PERDOMO, delito que tienen prevista una pena que no excede de cuatro años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, y finalmente, vista la admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, aun cuando la victima no estuvo presente en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, pero este tribunal estima que al haber librado el cartel de citación y fijado el mismo a las puertas del tribunal, está se encontraba procesalmente citada, y con el compromiso del acusado de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

CONDICIONES A IMPONER. RÉGIMEN DE PRUEBA.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA, VERBALMENTE NI AMENAZARLA.
2.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 3 MESES POR ANTE EL TRIBUNAL.
Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones

DECISIÓN.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admitida la acusación en contra del ciudadano FACUNDO BRACAMONTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de MARIELA PERDOMO y vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud voluntaria de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado FACUNDO BRACAMONTE, antes identificado y se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- 1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA, VERBALMENTE NI AMENAZARLA y 2.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 3 MESES POR ANTE EL TRIBUNAL.
Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones
Publíquese y Regístrese y Notifíquese a la victima de la presente decisión.

La Juez de Control Nº 01 (T)

Abg. Deyanira Fernández Carrillo. La Secretaria

Patricia Hernández.