REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000043
ASUNTO : TP01-S-2010-000043
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el dia de hoy, 04 de Enero del año 2010, siendo la 03:00 p.m., se da inicio a la Audiencia de Presentación del ciudadano NUÑEZ DUARTE JOSE RAMON, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 Y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Garcia Garcia Ana Julia. La Jueza antes de dar inicio al acto solicita al secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente el Fiscal I del Ministerio Publico Abg. Jose Rafael García, el imputado NUÑEZ DUARTE JOSE RAMON, se encuentra presente la victima ciudadana GARCIA GARCIA ANA JULIA. Seguidamente el imputado solicita se nombre como defensor de confianza a la abogada Aida del Carmen Piña Gudiño, con I.P.S.A 125.610, Y con cedula de identidad V-5.785.601, con domicilio procesal en Trujillo Calle Castan Parroquia Monseñor Carrillo, al Lado de la quinta Santa Bárbara San Jacinto, casa sin numero, ya que carece de recursos económicos para cancelar los honorarios de uno privado , por lo que estando presente la abogada Aida Pina, la Jueza procedió a juramentarlas y expuso:” Acepto el cargo que me designa y juro cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al cargo, es todo.” Acto seguido la Jueza concedió un lapso prudencial a los fines de que la defensora se imponga de las actas, por lo que trascurrido de dicho lapso la Jueza da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, donde la victima en el acta de denuncia de fecha 12-01-2010 expone: “ vengo a denunciar al ciudadano José Ramon Núñez, motivada a que el mismo me agredió físicamente es todo.” Seguidamente se constituyo una comisuión a los fines de trasladarse al referido sector donde la victima informo que se encontraba el imputado donde una vez alli los funcionarios lograron avistar un ciudadano con características similares a lo mencionado por la victima, por lo que luego de identificarse como funcionarios, el mismo se identifico y fue aprehendidito leyéndosele previamente su derechos colocándosele a disposición del Ministerio Publico; por lo que esta Representación Fiscal precalifica los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 Y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Garcia Garcia Ana Julia, solicita el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, y medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la salida del domicilio común que comparte con la victima, prohibición de meterse con la victima, de agredirla física o verbalmente y la presentación ante el tribunal. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como NUÑEZ DUARTE JOSE RAMON, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 32 AÑOS, NATURAL DE Trujillo, ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 14-08-77, OCUPACION AGRICULTOR , GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO GRADO, HIJO DE JOSE NARCIZO NUÑEZ Y MAGDALENA DUARTE , DOMICILIADO SECTOR TIMIRISIS ALTO ARRIBA, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, EN TODA LA CURVA, CASA DE LA SEÑORA CELCILIA NUÑEZ QUIEN ES SU HERMANA, TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-8313173( HERMANA) QUIEN EXPUSO:” yo vine del trabajo estaba trabajando venia a buscar el almuerzo, me conseguí cama a mi esposa con el mi cuñado haciendo relaciones, entonces estaban en la cama y yo lo agarre a el pa darle unos puñetazo y ella se metió al meterse pa que no peleara y ella se metió pasara que no le pegara y por ay al rato ella me dijo mira lo que me hiciste y le yo le dije fue sin culpa yo quería pegarle a el Franco Ruiz, yo le pedí disculpa, no le quise pegar, gracias a Dios no fue algo peor, que no tenia machete que dios guarde le hiciera algo peor yo no quería hacerle daño ella se metió para que no peleáramos, yo me llevo la conciencia de que ella quedara libre y lo deje ir y la llame y quedáramos normalizados la llame y le dije que declaremos esto por la buenas, ella me dijo no de todos modos tu me hiciste una roseta eso fui lo único, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima GARCIA ANA JULIA, titular de la cedula de identidad Nª 18.925.736, quien manifestó: lo que esta contando es cierto el me agredió por aquí ( señalo el cuello) yo estaba el nos encontró dándonos besos, todo lo que esta diciendo el es cierto, lo que dijo que sucedió y yo me metí para que no se agarrará, me metió para que el no peliara , en el momento del forcejeo y sin querer me golpeo, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” escuchado lo expuesto por las partes y visto lo señalada la victima en esta audiencia quien ocasión indirectamente lo sucedido y si escuchamos lo declarado por mi representado su léxico, y aun mas si ella enfatiza de que si es cierto que ella estaba y si era cierto lo manifestado por mi representado , mal pudiera el tribunal castigar a mi representado , cuando la victima produjo esto indirectamente su bien es cierto la ley ampara a la mujer , siendo que la victima ocasionó el inconveniente, esto trae para mi representado unos gastos , una privación, solito la libertad sin libertad para mi defendido, siendo que la victima a declarado que ella ocasionó esto por lo que considero que el tribunal tome las herramientas precisas para esa fomentación de la familia y los hijos quienes son uno de los mas afectado, por lo que solicito la libertad plena, es todo.” . En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por la victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 12-01-2010 y oído lo expuesto por la victima en la presente audiencia es forzoso concluir para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ DUARTE NO ES FLAGRANTE Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ DUARTE y de las actuaciones traídas a la audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal aunado a la declaración de la victima; estima quien preside el Tribunal que de las actas NO SURGEN fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ DUARTE es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano antes mencionado, todo ello en aras de garantizar los derechos constitucionales de todo ciudadano ya que de lo anteriormente expuesto no hay delito que precalificar para este Tribunal, correspondiéndole a la Fiscalia actuante seguir con la presente investigación; por lo que se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia actuante en su oportunidad legal .SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Concluyó el acto siendo las 05.00 PM de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó el acta y conformes firman.

La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (T)


Abg. Deyanira Fernández Carrillo


El Fiscal I del Ministerio Publico La Defensa Privada


El Imputado
La Victima


La Secretaria

Abg. Liseth Telles