REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001009
ASUNTO : TP01-S-2009-001009


Por recibidas participación de ARCHIVO FISCAL procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentado por la Fiscalia I del Ministerio público del Estado Trujillo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECLINA COMPETENCIA, de la causa : TP01-S-2009-001009, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, asiendo un análisis y observación en el siguiente recorrido procesal:

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente investigación con la denuncia de la ciudadana HERNANDEZ SUAREZ MARIA ELENA, en donde manifiesta que es víctima del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por los ciudadanos MARWIN ONIELC VALERA BRICEÑO, MARCELINO VALERA y MAIRELLY VALERA BRICEÑO y donde la fiscal I del Ministerio Pùblico, participo en fecha 30 de Junio de 2006 que en fecha 1-6-2009 inició la investigación signada con el Nº D21-4498-2009 .

En fecha 14 de Enero de 2010, el Fiscalia Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, participa al tribunal que decretó el ARCHIVO FISCAL de la presente investigación, por lo que la consecuencia jurídica de tal participación al tribunal, correspondería de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el CESE DE CUALQUIER MEDIDA QUE PESE SOBRE LOS IMPUTADOS.

II
DEL DERECHO

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino. De igual manera, la exposición de motivos de la Ley hace referencia a estos aspectos en los siguientes términos: “Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo…” advirtiendo de las “…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…” reafirmando más adelante que “…la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”. De la misma manera se puede destacar en la exposición de motivo la diferenciación cuando establece, “…en todas las Sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos…” de la misma manera expresa que, “Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicios de sus derechos,…”
Es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito Y AL HOMBRE HOMBRE COMO SUJETO ACTIVO. Por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 259 ABUSO SEXUAL DE NIÑAS y 266 TRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, y cuando se trate de los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, VIOLENCIA INSTITUCIONAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, no existiendo posible aplicación de ninguna de estas normas de la Ley Especial de Género.

Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.

Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.
Del Oficio de la Fiscalía Primera del ministerio Público, se puede apreciar en su contenido de la Investigación de la cual es objeto por parte de ese despacho Fiscal, los ciudadanos: MARWIN ONIELC VALERA BRICEÑO, MARCELINO VALERA y MAIRELLY VALERA BRICEÑO, se puede observar como primera situación que uno de los sujetos activos del hecho delictuoso es UNA MUJER y como segunda situación nos encontramos que el sujeto pasivo recae en la persona de otra MUJER, en donde se extrae de lo narrado por la víctima que estamos en presencia en principio de los hechos que se desprende a partir de la denuncia de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia,, de una MUJER contra otra, que la violencia no es generada en contra del GÉNERO, por la condición de ser mujer, sino por conflictos existenciales entre dos sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes y la exclusión que existe de los sujetos activos en la Ley de Género en cuanto es la Mujer agresora, que si bien es cierto pudiera llegar a existir dicho supuesto de hecho, este solo se circunscribiría a los delitos de VIOLENCIA LABORAL, VIOLENCIA OBSTÉTRICA, O VIOLENCIA INSTITUCIONAL, OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, entre otras, en donde el sujeto activo pudiera ser una MUJER, lo cual haría competente a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, no siendo así el caso que nos ocupa, pues no encuadra en ninguno de los Tipos Penales enunciados y en consecuencia, dista mucho de poder subsumirlo en ninguno de ellos, para ejercer LA COMPETENCIA DE LA CAUSA y conocer de la misma, correspondiéndole al Tribunal de Control Ordinario Competente, determinar la gravedad o no de las LESIONES, una vez obtenido el resultado de las experticias correspondientes, más aún, cuando del Oficio de la Fiscalia individualiza al sujeto actor como MUJER y el sujeto pasivo otra MUJER.

Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe para no avocarse al conocimiento de la causa Nº TP01-S-2009-001009, y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: DECLINAR COMPETENCIA, en la causa seguida Nº TP01-S-2009-001009, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánica Procesal Penal, en donde aparece como INVESTIGADOS los ciudadanos: MARWIN ONIELC VALERA BRICEÑO, MARCELINO VALERA y MAIRELLY VALERA BRICEÑO, como presuntos responsables de los delitos precalificados de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en agravio de HERNANDEZ SUAREZ MARIA ELENA, Investigación Incoada por el abogado RAFAEL GARCIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se ordena remitir la presente causa a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos a los fines de que sea distribuida a los tribunales de control ordinario que corresponda, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese el oficio respectivo.
La Juez de control Nº 1 (T)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo.
La Secretaria
Abg. Liseth Telles