REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001027
ASUNTO : TP01-S-2009-001027
Vista la acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia en esta misma fecha y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
LA SOLICITUD
El Ministerio Público procedió a narrar los hechos ocurridos en fecha 30-06-2009, y por los cuales presentó formal acusación en contra del ciudadano RAMON DE JESUS PARADA GARCIA., por la comisión del delito de AMENAZA AGARAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de ZULAY PATRICIA LOPEZ URQUIOLA, y solicitando la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.”
La defensora privada Abg. Ramona Valero, rechazó, negó y contradijo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido..
La Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser RAMON DE JESUS PARADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.404.163, de ocupación Comerciante, hijo de Carmen de Parada y Miguel Parada, natural de Valera Estado Trujillo, de 31 años de edad, nacido en fecha 25/02/1977, residenciado en la Urbanización la alborada sector el Gioanny apartamento b-14 piso tres final de la avenida Bolívar Valera Estado Trujillo, teléfono 0424-7257945 “Me acojo al Precepto constitucional”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal suficientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación en contra del ciudadano RAMON DE JESUS PARADA GARCIA., por la comisión del delito de AMENAZA AGARAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de ZULAY PATRICIA LOPEZ URQUIOLA. Se admiten igualmente todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal.
Seguidamente la Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA NOSOSTROS ESTAMOS VIVIENDO JUNTOS Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.
Seguidamente se le cede el derecho a la víctima ciudadana ZULAY PATRICIA LOPEZ URIQUIOLA, titular de la cedula de identidad V-17.391.613, teléfono 0271-4157586, quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso ya que nosotros vivimos juntos, el no se ha metido conmigo mas ni me ha pegado, ni amenazado. Es todo.”
SUSPENSIÓN DEL PROCESO SOLICITADA.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
Admitida la acusación en contra del ciudadano RAMON DE JESUS PARADA GARCIA., por la comisión del delito de AMENAZA AGARAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de ZULAY PATRICIA LOPEZ URQUIOLA, delito que tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, y finalmente, vista la admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y presentando objeción alguna la victima y la representación fiscal y el compromiso del ciudadano acusado de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del mismo LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
CONDICIONES A IMPONER. RÉGIMEN DE PRUEBA.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA CON LA INTENSION DE AGREDIRLA FÍSICA, VERBALMENTE, NI A AMENAZAR A LA VICTIMA.
2.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 3 MESES POR ANTE EL TRIBUNAL A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.
Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
DECISIÓN.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: admitida la acusación en contra del ciudadano RAMON DE JESUS PARADA GARCIA, por la comisión del delito de AMENAZA AGARAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de ZULAY PATRICIA LOPEZ URQUIOLA y vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud voluntaria de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RAMON DE JESUS PARADA GARCIA, antes identificado y se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA CON LA INTENSION DE AGREDIRLA FÍSICA, VERBALMENTE, NI A AMENAZAR A LA VICTIMA y 2.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 3 MESES POR ANTE EL TRIBUNAL A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.2.- Se le advierte al imputado de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones.
Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control Nº 01 (T)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo. La Secretaria
Liseth Telles.
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