REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000059
ASUNTO : TP01-S-2010-000059

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el dia de hoy, Lunes, 18 de Enero de 2010, siendo la 12:50 p.m., se da inicio a la Audiencia de Presentación del ciudadano RAFAEL JOSÉ SAAVEDRA ROSALES, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y medidas Nº 01, a cargo de la Juez Abg. Deyanira Fernández, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Patricia Hernández Perdomo, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Imputado RAFAEL JOSÉ SAAVEDRA ROSALES, la Defensora Pública Abg. Sandra Espinoza, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Rabel García, las victimas Ullola de Saavedra Ana Isabel, Nixdoris Josefina Contreras de Saavedra. Seguidamente el imputado solicita se nombre defensor publico que lo ASISTA en este proceso, en este estado hace acto de presencia la defensor publico Abg. Sandra Espinoza, quien acepta la defensa del ciudadano RAFAEL JOSÉ SAAVEDRA ROSALES. Seguidamente la Jueza da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 8 de enero de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana Ullola de Saavedra Ana Isabel “…siendo aproximadamente las 7:00 a.m. del día domingo 17 de enero de 2010, yo me encontraba en mi residencia con mis dos hijos de 7 y 9 años, ubicada en el sector la Union parte alta vía principal, cuando el ciudadano RAFAEL JOSÉ SAAVEDRA ROSALES quien es mi cuñado, se acercó hasta mi residencia vociferando insultos y amenazas de muerte contra mi persona y mi familia, al salir pude constatar que el mismo se encontraba en estado de ebriedad e hice caso omiso a sus insultos y amenazas, entonces este ciudadano comenzó a lanzar piedras para mi residencia e intentó abrir el portón principal para ingresar a ella al ver que no lograba abrir se dirigió hasta la casa de el frente donde se encontraba la esposa de mi cuñado de nombre Nixdoris Contreras de Saavedra y su hijo de 5 años comenzando a vociferar palabras obscenas y amenazas de muerte en contra de ella también, posteriormente a los 15 de este señor al llegar a mi casa procedí a efectuar llamada telefónica hasta el Departamento Policial Nº 42 ubicado en la Parroquia carache informándome estos que se trasladarían hasta el sitio aproximadamente a los 30 minutos se apareció una comisión de la policía y procedió a dar captura a este ciudadano…”; por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar indicado se encontraron a un ciudadano en estado de ebriedad vociferando palabra obscenas y en estado un tanto violento por lo que se procedió a su aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ullola de Saavedra Ana Isabel, Nixdoris Josefina Contreras de Saavedra, por lo que solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, y las medidas de Arresto transitorio por el lapso de 48 horas, Salida del municipio carache, Presentación ante el Tribunal, Prohibición de acercarse a las victimas, a sus residencias y lugares de trabajo; en virtud de que este ciudadano ha hecho caso omiso a las medidas de protección dictadas por este despacho fiscal y pareciera que son insuficientes las mismas, y existen 4 investigaciones aperturazas en contra de este ciudadano, razón por la cual solicito todas estas medidas. Es todo”. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: RAFAEL JOSÉ SAAVEDRA ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.128.218, nacido en fecha 27-04-1966, natural de Carache Estado Trujillo de 43 años de edad, grado de instrucción segundo grado, soltero, venezolano, trabajo en la Chimonera que queda más abajo de la Unión, hijo de María Evangelista de Saavedra y de Miguel Angel Montilla Saavedra, residenciado en: La Unión, parte alta, casa sin número, al lado de la venta de empanadas Doña Carmen, Carache, Estado Trujillo, quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “considero que a los fines de resguardar y proteger los derechos de la victima, lo más sano es decretar medidas que protejan derechos de las victimas y con una medida menos gravosa de arresto de 48 horas, y me parece más buen exagerado porque ya se solicita que el ciudadano salga del municipio y es de señalar que mi representado tiene trabajo en dicho municipio y entonces tendríamos que respetarle su derecho al trabajo, por lo que solicito una medidas menos gravosa. Es todo.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las victimas ciudadana Ullola de Saavedra Ana Isabel y Nixdoris Josefina Contreras de Saavedra, quienes manifestaron que están cansadas de esta situación que no pueden salir, ni con sus hijos, que cuando el señor se pone a beber es como si fuera un toque de queda para ellas. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por las victimas en fecha 17 de enero de 2010, por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar indicado se encontraron a un ciudadano en estado de ebriedad vociferando palabra obscenas y en estado un tanto violento por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano Rafael José Saavedra, por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del ciudadano RAFAEL JOSÉ SAAVEDRA ROSALES, fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Ullola de Saavedra Ana Isabel, Nixdoris Josefina Contreras de Saavedra y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida de arresto transitorio solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano Rafael José Saavedra de acercarse a las Victimas, a su residencia, lugar de trabajo y su entorno familiar, `para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas y de conformidad con el artículo 92. numerales 7 y 8 de la Ley Especial, se decreta medida cautelar consistentes en obligación de realizarse una evaluación psicosocial ante el equipo multidisciplinario de este circuito juduici8al penal, buscar nueva residencia en otra zona distinta a donde viven las victimas, prohibición de consumir bebidas Alcohólicas y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le practique el informe Psico-social al imputado. Se deja constancia que el imputado se compromete con el tribunal a asistir el dia jueves 21 de enero de 2009 para la valoración psicosocial y para aportar al Tribunal la nueva dirección donde va a residir. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Concluyó el acto siendo las 02:00 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó el acta y conformes firman.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (T)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo

El Fiscal I del Ministerio Publico La Defensa Pública
El Imputado
La Victima
La Secretaria
Abg. Patricia Hernández Perdomo