REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000060
ASUNTO : TP01-S-2010-000060
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
En horas del día de hoy 19 de Enero de 2010 a las 11:30 AM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE BARRETO HERNADEZ, se constituyó este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo de la juez Temporal Deyanira Fernández acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Karla Contreras, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por el fiscal Primero del Ministerio Público en contra del Investigado PEDRO JOSE BARRETO HERNADEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana eguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio publico Rafael García, los Defensores Privados Simón Quiñones y Luís delfín, el imputado Pedro Jose Barreto Hernández y la victima Acto seguido se le cedió la palabra al Imputado expuso: nombro como mis Defensores Privados a los abogados Simón Quiñones y Luís delfín, inscritos en el IPSA Nº 71.517 y 58.884, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Centro Profesional Invertru piso 1 oficina 2, Trujillo del Estado Trujillo, estando presente los
abogados Simón Quiñones y Luís Delfín expusieron: aceptamos la defensa del imputado y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 17-01-2010 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación; se imputa al Ciudadano PEDRO JOSE BARRETO HERNADEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana y vista la denuncia por la victima el día 17-01-2010, ante la departamento Policial Nº 22 del estado Trujillo, donde expuso” El día del hoy 17 de enero como a las 10:30 horas de la noche, yo estaba en mi casa cuando el ciudadano que estoy denuncia a le lanzaba piedras a mi casa desde la calle y cada vez que se emborracha le empieza a lanzar piedra a mi casa y empieza a amenazarme diciéndome que me va m atar y comienza a insultarme diciéndome palabras groseras y me falta el respecto verbalmente, yo tengo miedo de que el me haga algún daño físico a mi y a mi familia, por eso me traslade hasta este comando judicial para poner la denuncia en contra del el para que e deje tranquila es todo”, es por lo que solicita se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso, solicito se decrete la Arresto Transitorio 48 horas, Prohibición de Acercarse a la víctima, y Presentación ante el Tribunal del imputado. Seguidamente la Juez le impuso al Investigado, de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: PEDRO JOSE BARRETO HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.038.887, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 15-10-1983 de ocupación obrero, hijo de Luz Marina Hernández y Pedro Barreto, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización cacao 2 vía el baño en Motatán casa Nº 120, cien metros mas arribas del deposito de la parmalac, Motatán del Estado Trujillo, y expuso: “ no tengo nada que declarar”. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la víctima quien expone: yo lo que quiero es que este señor me deje tranquila que no vuelva a tirar piedra a la casa que me deje en paz, es todo. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra EL Abg. Simón Quiñones, quien expuso: solicito una mediad cautelar menos gravosa para mi defendido de posible cumplimiento, ya que mi defendido tiene un trabajo estable y se compromete a cumplir cualquier otra medida que le imponga el tribunal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente donde los funcionarios del departamento Policial nº 22 del estado Trujillo, siendo las 10:30 horas de la noches, recibieron llamada telefónico de una persona que no se identifico informando que una ciudadana estaba siendo victima de una violencia por parte de un desconocido en estado de embridad presuntamente, por lo que se constituyó una comisión policial en la unidad patrullera de siglas B-0204, y se trasladaron hacia el sector señalado donde los funcionarios lograron avistaron a un ciudadano que se encontraba en la cera de la casa descrita donde salio una ciudadana quien informo que el hombre que se encontraba en la cera era el hombre que estaba agarrando la casa a piedras, insultándola y amenazándola verbalmente y le decía que la iba a matar; por lo que los funcionario le practicaron una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Pedro Jose Barreta, a quienes se le leyeron sus derechos y se procedió a su aprehensión, y visto el tribunal la denuncia de la víctima donde ” El día del hoy 17 de enero como a las 10:30 horas de la noche, yo estaba en mi casa cuando el ciudadano que estoy denuncia a le lanzaba piedras a mi casa desde la calle y cada vez que se emborracha le empieza a lanzar piedra a mi casa y empieza a amenazarme diciéndome que me va m atar y comienza a insultarme diciéndome palabras groseras y me falta el respecto verbalmente, yo tengo miedo de que el me haga algún daño físico a mi y a mi familia, por eso me traslade hasta este comando judicial para poner la denuncia en contra del el para que e deje tranquila es todo”, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO JOSE BARRETO HERNADEZ, fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO JOSE BARRETO HERNADEZ y de las actuaciones traídas a la audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal; estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano PEDRO JOSE BARRETO HERNADEZ es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo cual se considera procedente imponer una medida de seguridad y de protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5 prohibición de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, en su residencia o en cualquier lugar que se encuentre para agredirla física, verbalmente o amenazarla y Medida cautelar de conformidad con el numeral 7 y 8 del articulo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente la obligación del imputado de acudir al equipo Multidisciplinario a realizarse examen Psicosocial, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y en presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le practique el informe Psico-social al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Concluyó el acto siendo las 02:00 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó el acta y conformes firman.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (T)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
El Fiscal I del Ministerio Publico La Defensa Privada
El Imputado
La Victima
La Secretaria de Guardia
Abg. Karla Contreras.