REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000002
ASUNTO : TP01-S-2010-000002
En horas del día de hoy 03 de Enero de 2009 a las 04:00 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. DEYANIRA FERNANDEZ., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. SORAIDA CASTELLANOS, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por el Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana FANY DEL VALLE MOLINA VILLARREAL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: EL FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE RAFAEL GARCIA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SANDRA ESPINOZA, EL INVESTIGADO JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA, no encontrándose presente LA VICTIMA. Seguidamente el imputado solicita la palabra y pide se le nombre defensor publico que lo asista en el presente proceso, estando presente la defensor publico Abg. Sandra Espinoza, acepta la defensa del ciudadano JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA. Así mismo se le hizo la advertencia del deber que tiene de las reservas de las actas. Seguidamente la Jueza da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos, donde la ciudadana FANY DEL VALLE MOLINA VILLARREAL, en fecha 31 de Diciembre de 2009 interpone denuncia por ante el departamento Policial nº 22 del estado Trujillo, manifestando: “en el día de hoy como a las 10 de la noche, el ciudadano le lanzaba piedras a mi casa, y cada vez que se emborracha empieza a lanzarle piedras a mi casa y empieza a amenazarme e insultarme diciéndome palabras groseras y me falta el respeto verbalmente, tengo miedo de que me haga algún daño físico a mi y a mi familia”. De seguido se traslado una comisión policial hasta el lugar de los hechos donde se procedió a la detención del ciudadano JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.458.757, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-01-1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Nuevo, casa sin numero, de color rosado, cerca de la bodega de Jerónimo Linares, Municipio Motatàn del estado Trujillo, hijo de José Ernesto Matos y Belkis Montilla leyéndole previamente sus derechos constitucionales y colocándolo a disposición del Ministerio publico, por lo que esta representación fiscal, solicita se califique provisionalmente los hechos por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana FANY DEL VALLE MOLINA VILLARREAL, por lo que solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, y medida de privación de libertad, por cuanto al ciudadano JOSE HERNESTO MATOS, se le sigue otra causa por ante el Tribunal de Control por los mismos delitos previstos en la ley Sobre el derecho d e la Mujer a una vida libre de Violencia. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.458.757, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Nuevo, Municipio Motatàn del estado Trujillo, quien expone: “Yo tuve problemas fue con un sobrino de esa señora y le dije a ella que no lo escondiera en su casa , pero yo a ella no le hice nada, yo discutí fue con el sobrino de ella con el que tengo problemas”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo”.- En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA, antes identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y se desprende del acta de fecha 31/01/2009, siendo las 11:05 p.m., fue detenido por funcionarios adscritos al departamento Policial Nº 22 del estado Trujillo el ciudadano JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA, en virtud de que en fecha 01/01/2010, la ciudadana FANY DEL VALLE MOLINA VILLARREAL, coloca denuncia en los siguientes términos , “en el día de hoy como a las 10 de la noche, el ciudadano le lanzaba piedras a mi casa, y cada vez que se emborracha empieza a lanzarle piedras a mi casa y empieza a amenazarme e insultarme diciéndome palabras groseras y me falta el respeto verbalmente, tengo miedo de que me haga algún daño físico a mi y a mi familia”, leyéndole previamente sus derechos constitucionales y colocándolo a disposición del Ministerio publico; por lo que este Tribunal CALIFICA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a lo que se desprende de las actas policiales y demás recaudos que conforman la investigación así como lo dicho por la victima en la presente audiencia, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionado en los articulo 39 y 41 segundo aparte en agravio de FANY DEL VALLE MOLINA VILLARREAL. SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de las victimas en el acta de la denuncia, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA, encuadra dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana FANY DEL VALLE MOLINA VILLARREAL y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. CUARTO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA, y de las actuaciones traídas a la audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal; estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo cual se considera procedente imponer una medida de seguridad y de protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5 prohibición de acercamiento a las victimas ciudadana FANY DEL VALLE MOLINA VILLARREAL, ni en su residencia, lugar de trabajo o de estudio, y Medida cautelar de conformidad con el numeral 7 y 8 del articulo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal, la obligación de acudir al equipo Multidisciplinario a realizarse examen Psicosocial y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le practique el informe Psico-social al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. Concluyó siendo las 5:30 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (T)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Fiscal I del Ministerio Publico Defensa Pública
Imputado
Secretaria de Guardia
Abg. Soraida Castellanos.-