REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000004
ASUNTO TP01-S-2010-000004
En horas del día de hoy 03 de Enero de 2009 a las 01:30 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. DEYANIRA FERNNADEZ., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. SORAIA CASTELLANOS, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado RAMON DE JESUS ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en agravio de la ciudadana ZULIA COROMOTO VERA BENCOMO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: LA FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE RAFEL GARCIA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SANDRA ESPINOZA, EL INVESTIGADO RAMON DE JESUS ARAUJO Y LA VICTIMA ZULIA COROMOTO VERA BENCOMO. Seguidamente el imputado solicita la palabra y pide se le nombre defensor publico que lo asista en el presente proceso, estando presente la defensor publico Abg. Sandra Espinoza, acepta la defensa del ciudadano ZULIA COROMOTO VERA BENCOMO. Así mismo se le hizo la advertencia del deber que tiene de las reservas de las actas. Seguidamente la Jueza da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 01/01/2010, donde la ciudadana ZULAY COROMOTO VERA BENCOMO, en esa misma fecha siendo las 03:05 p.m.., expone ante la Comisaría Policíal Nº 2, Brigada Motorizada de Valera y expuso: “ Resulta que hoy, 01 de enero de 2010, como a las 03:05 p.m, yo me encontraba e mi casa en la parte de frente, con unos familiares y unos amigos, cuando de repente llego Ramón Araujo, en estado de ebriedad y se sentó frente a una `plaza que esta frente a la casa, y comenzó a insultarnos a todos los que estábamos ahí , especialmente allí, y yo llame a la policía para que viniera , de repente yo le dije que se retirara que nosotros estábamos tranquilos y no le estábamos diciendo nada a el y el comenzó a insultarme y a decirnos palabras obscenas, como lo hace siempre que esta borracho, después el se vino donde estábamos nosotros y le fue a dar un golpe a mi papa, y mi papa callo al suelo en ese momento yo lo agarre por la franela y lo saque de la plaza en ese momento venían llegando los policías y yo le explique lo que estaba sucediendo”. De seguido se traslado una comisión de la brigada Motorizada Valera hasta el lugar de los hechos donde se procedió a la detención del ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10401.216, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el La Urb. Monseñor José Humberto Contreras, sector Moron, frente al Ambulatorio de Moron, calle 1, casa Nº 42, Valera del estado Trujillo, leyéndole previamente sus derechos constitucionales y colocándolo a disposición del Ministerio publico, por lo que esta representación fiscal, solicita se califique provisionalmente los hechos por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en agravio de la ciudadana ZULAY COROMOTO VERA BENCOMO, por lo que solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, y arresto transitorio de 48 horas, y medida cautelar de libertad. De seguidas se le cede la palabra ala victima ciudadana ZULAY COROMOTO VERA BENCOMO, titular de la cedula de identidad nº 12542752, residenciada en Urbanización Moron, vereda 20, Nº 11, sector nº 2, en valera estado Trujillo, quien expuso: “ ese hombre todo el tiempo llega a mi casa a insultarme a mi y ami familia, se dia me decia palabras obscenas, estoy cansada de el”. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como RAMON DE JESUS ARAUJO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10401.216, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio desconocido, residenciado en el La Urb. Monseñor Jose Humberto Contreras, sector Moron, frente al Ambulatorio de Moron, calle 1, casa Nº 42, Valera del estado Trujillo, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo”.- En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAMON DE JESUS ARAUJO, antes identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y se desprende del acta de fecha 01/01/2010, siendo las 03:05 p.m., fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada motorizada de Valera el ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, en virtud de que en fecha 01/01/2010, la ciudadana ZULAY COROMOTO VERA BENCOMO, coloca denuncia en los siguientes términos “Resulta que hoy, 01 de enero de 2010, como a las 03:05 p.m., yo me encontraba e mi casa en la parte de frente, con unos familiares y unos amigos, cuando de repente llego Ramón Araujo, en estado de ebriedad y se sentó frente a una `plaza que esta frente a la casa, y comenzó a insultarnos a todos los que estábamos ahí , especialmente allí, y yo llame a la policía para que viniera , de repente yo le dije que se retirara que nosotros estábamos tranquilos y no le estábamos diciendo nada a el y el comenzó a insultarme y a decirnos palabras obscenas, como lo hace siempre que esta borracho, después el se vino donde estábamos nosotros y le fue a dar un golpe a mi papa, y mi papa callo al suelo en ese momento yo lo agarre por la franela y lo saque de la plaza en ese momento venían llegando los policías y yo le explique lo que estaba sucediendo”; leyéndole previamente sus derechos constitucionales y colocándolo a disposición del Ministerio publico; por lo que este Tribunal CALIFICA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a lo que se desprende de las actas policiales y demás recaudos que conforman la investigación así como lo dicho por la victima en la presente audiencia, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en agravio de la ciudadana ZULAY COROMOTO VERA BENCOMO. SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de las victimas en el acta de la denuncia, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, encuadra dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en agravio de la ciudadana ZULAY COROMOTO VERA BENCOMO y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. CUARTO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, y de las actuaciones traídas a la audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal; estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano RAMON DE JESUS ARAUJO, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo cual se considera procedente imponer una medida de seguridad y de protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5 prohibición de acercamiento a las victimas ciudadana ZULAY COROMOTO VERA BENCOMO, ni en su residencia, lugar de trabajo o de estudio, y Medida cautelar de conformidad con el numeral 8 del articulo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal y la obligación de acudir al equipo Multidisciplinario a realizarse examen Psicosocial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le practique el informe Psico-social al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Concluyó siendo las 2:30 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (T)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
Fiscal I del Ministerio Publico Defensa Privada
La Victima Imputado
Secretaria de Guardia
Abg. Soraida Castellano