REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000005
ASUNTO : TP01-S-2010-000005

En horas del día de hoy 05 de Enero de 2009 a las 03:00 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano CESAR ROMERO MADRID, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. DEYANIRA FERNANDEZ., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. LAURA ARAUJO, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del Investigado CESAR ROMERO MADRID , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana RITA MILEYDI IBARRA SAMIGUEL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: EL FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE RAFEL GARCIA, LA DEFENSORA PRIVADO ABOGADO RICARDO JOSE SALAS MORENO, EL INVESTIGADO JOSE HERNESTO MATOS MONTILLA, no encontrándose presente LA VICTIMA. Seguidamente el imputado solicita la palabra y pide se le nombre como defensor de confianza al abogado RICARDO JOSE SALAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.336, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 111.932, con domicilio procesal: EDIFICO EL ABUELO, PLANTA BAJA, OFICINA 2-A, AVENIDA 6 CON CALLE 6 VALERA ESTADO TRUJILLO, que lo asista en el presente proceso, estando presente la defensor privado Abg. RICARDO JOSE SALAS MORENO., acepta la defensa del ciudadano CESAR ROMERO MADRID, jura cumplir bien y fielmente los deberes del nombramiento. Así mismo se le hizo la advertencia del deber que tiene de las reservas de las actas. Seguidamente la Jueza da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos, “en fecha 05 de enero de 2010 …mi esposo, y yo esta discutiendo con él y en eso el ofidió a mi mamá, yo le fui a dar una bofetada, y el me dio un golpe logrando partirme el labio superior…”. De seguido los funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial Nº 21, procedieron abordar al ciudadano señalado se procedió a la detención del ciudadano CESAR ROMERO MADRID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.032.145, casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-01-1968, de profesión u oficio Concejal, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL EL AMPARO, CASA Nº 90, a 25 metros mas debajo de la Tasca El Mirador, teléfono: 0271-2443737, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, hijo de Cesar Romero (+) y Maura de Romero leyéndole previamente sus derechos constitucionales y colocándolo a disposición del Ministerio publico, por lo que esta representación fiscal, solicita se califique provisionalmente los hechos por los delitos VIOLENCIA FISICA, en agravio de la ciudadana RITA MILEYDI IBARRA SANMIGUEL, por lo que solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, y medida cautelar de libertad. De seguidas se le cede la palabra a la victima ciudadana RITA MILEYDI IBARRA SANMIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.049.814, quien expuso: “ El dia de hoy a eso de las 12 del medio dia se acerco hasta donde yo estaba en el Banco de Banfoandes, el me va a dar la cola y empezamos a discutir por un cheque yo cobre porque estaba esperando mucho tiempo por ese dinero, ofendió a mi mamá y le fui a dar una bofetada y me dio un golpe, nos regresamos a carvajal se estacionó en el Sector El Mirador por la carretera siguió la discusión y fue cuando vi a los funcionarios policiales en la carretera, le hago señas a los funcionarios le cuento pido asesoramiento a los policías para denunciarlo y me llevaran a la Comandancia porque no tenía dinero estaba en el medio de la carretera, cuando uno de los funcionarios se subió en el auto y le pidió que condujera hasta la Comandancia.” Es todo.- Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como CESAR ROMERO MADRID, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.032.145, casado, de 41 años de edad, nacido en fecha 12-01-1968, de profesión u oficio Concejal, residenciado en AVENIDA PRINCIPAL EL AMPARO, CASA Nº 90, a 25 metros mas debajo de la Tasca El Mirador, teléfono: 0271-2443737, CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, hijo de Cesar Romero (+) y Maura de Romero, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: “solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo”.- En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CESAR ROMERO MADRID, antes identificado, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible y se desprende del acta de fecha 01/01/2010, siendo las 03:05 p.m., fue detenido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo el ciudadano CESAR ROMERO MADRID, en virtud de que en fecha 05/01/2010, la ciudadana RITA MILEYDI IBARRA SANMIGUEL, coloca denuncia en los siguientes términos , “en fecha 05 de enero de 2010 …mi esposo, y yo esta discutiendo con él y en eso el ofidió a mi mamá, yo le fui a dar una bofetada, y el me dio un golpe logrando partirme el labio superior”, leyéndole previamente sus derechos constitucionales y colocándolo a disposición del Ministerio publico; por lo que este Tribunal CALIFICA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a lo que se desprende de las actas policiales y demás recaudos que conforman la investigación así como lo dicho por la victima en la presente audiencia, por los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de RITA MILEYDI IBARRA SANMIGUEL. SEGUNDO: En virtud que revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa así como el dicho de las victimas en el acta de la denuncia, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR ROMERO MADRID, encuadra dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de RITA MILEYDI IBARRA SANMIGUEL y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. CUARTO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CESAR ROMERNO MADRID, y de las actuaciones traídas a la audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal; estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano CESAR ROMERO MADRID, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo cual se considera procedente imponer una medida de seguridad y de protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 5 prohibición de agredir física y/o verbalmente a la victima ciudadana RITA MILEYDI IBARRA SANMIGUEL, prohibición de acercamiento en su residencia, lugar de trabajo o de estudio y residencia , y Medida cautelar de conformidad con el numeral 7 del articulo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada como es la obligación de acudir al equipo Multidisciplinario a realizarse examen Psicosocial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le practique el informe Psico-social al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Concluyó siendo las 3:30 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (T)


Abg. Deyanira Fernández Carrillo


Fiscal I del Ministerio Publico Defensa Pública




La Victima Imputado



Secretaria de Guardia

Abg. Laura Araujo