REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001307
ASUNTO : TP01-S-2009-001307
Vista la acusación presentada por la Fiscalía I del Ministerio Publico; oída en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
LA SOLICITUD
Solicita el Ministerio Público: “quien realiza formal acusación contra del ciudadano José Rene Rodríguez Palencia por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Beatriz Marina Telles Briceño, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.”
La defensora publica expuso: “Me opongo, Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos. Es todo”.
La Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser José Rene Rodríguez Palencia, titular de la cédula de identidad Nº 12.796.244, venezolano, fecha de nacimiento 01-11-70 , soltero, natural de Valera, hijo de Emilia Valencia y Urbano Rodriguez, de profesión u oficio albañil, y residenciado en en el sector Doña Alicia, casa numero 0428, avenida principal, Municipio Miranda del Estado Trujillo, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal suficientes elementos para admitir la acusación presentada en los siguientes términos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación en contra del José Rene Rodríguez Palencia por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Beatriz Marina Telles Briceño. Se admiten igualmente todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal.
Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional del artículo 49.5, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado, quien expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO.
Se le cede el derecho de palabra a víctima Beatriz Marina Telles Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 11.322.895 quien expone: “acepto las disculpas, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, nosotros vivimos juntos, yo solo quiero que el no me amenace, yo vivo con el.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO SOLICITADA.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
Admitida la acusación en contra del ciudadano José Rene Rodríguez Palencia por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Beatriz Marina Telles Briceño, delitos que tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, y finalmente, vista la admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, y pidiéndole disculpas, las cuales fueron aceptadas en sala por la victima; y donde el fiscal y la victima manifestaron no tener objeción; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
CONDICIONES A IMPONER. RÉGIMEN DE PRUEBA.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
1.- PROHIBICIÓN DE AGREDIR FISICA, VERBALMENTE O AMENAZAR A LA VICTIMA
2.- PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL.
DECISIÓN.
Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Publico en contra del ciudadano José Rene Rodríguez Palencia, , titular de la cédula de identidad Nº 12.796.244, venezolano, fecha de nacimiento 01-11-70 , soltero, natural de Valera, hijo de Emilia Valencia y Urbano Rodriguez, de profesión u oficio albañil, y residenciado en el sector Doña Alicia, casa numero 0428, avenida principal, Municipio Miranda del Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Beatriz Marina Telles Briceño, y vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud voluntaria de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado José Rene Rodríguez Palencia, antes identificado y se le impone un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE AGREDIR FISICA, VERBALMENTE O AMENAZAR A LA VICTIMA y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL Se le advierte al imputado de lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Remítase las actuaciones al archivo en su debida oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese y notifíquese.
La Juez de Control Nº 01 (T)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo. El Secretario
Abg. Rolando Briceño