REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002289
ASUNTO : TP01-S-2009-002289

Visto el escrito presentado por los Abogados : LENÍN JOSÉ TERÁN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, en virtud de haber operado la Prescripción de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal reformado; este Tribunal para decidir observa
PRIMERO: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, aunque en principio el Juez debe escuchar a todas las partes antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento, puede abstenerse de llamar a esa audiencia cuando considere que el motivo de la solicitud no sea necesario el debate. En la presente, solicitud se observa que el punto central es de mero derecho, puesto que opera la prescripción, lo cual no necesita de ser debatido, para darse por comprobado, de donde se entra a conocer, sin necesidad de debate entre las partes;
SEGUNDO: La presente averiguación fue iniciada por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia Derogada, cometido en agravio de ODARLIS JOSEFINA GARCIA, y como presunto autor EDDY ANTONIO GUILLEN VILLEGAS; hecho ocurrido el día 07-06-2005, los cuales fueron plenamente demostrados con los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Delito este, que tiene previsto una pena de PRISION DE SEIS (06) MESES A QUINCE (15) MESES, y que PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
TERCERO: Desde la fecha de la comisión del mencionado hecho punible hasta la presente fecha ha TRANSCURRIDO UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESE, tiempo que excede al necesario para que ocurra la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL correspondiente al delito cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal por prescripción, por lo que es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano EDDY ANTONIO GUILLEN VILLEGAS, de quien la fiscalía no aporto mas datos de identificación, el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia Derogada, cometido en agravio de ODARLIS JOSEFINA GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinales 3º , 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, y en su debida oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N° 01 (T)
El Secretario

Abg. Deyanira Fernández Carrillo Abg. Rolando Briceño