REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
Circuito Judicial Penal del estado Trujillo
TRUJILLO, 10 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000039
ASUNTO : TP01-S-2010-000039
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el dia de hoy, siendo la 01:00 p.m., se da inicio a la Audiencia de Presentación del ciudadano WENDER ALFREDO GUILLEN BALZA, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 41 SEGUNDO APARTE Y ART. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIOSLY MARIANELLA ABREO RIVAS. La Jueza antes de dar inicio al acto solicita al secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente el Fiscal I del Ministerio Publico Abg. Jose Rafael García, el imputado WENDER ALFREDO GUILLEN BALZA, se encuentra presente la victima ciudadana MARIOSLY MARIANELLA ABREO RIVAS. Seguidamente el imputado solicita se nombre defensor publico que lo ASISTA en este proceso, en este estado hace acto de presencia la defensor publico Abg. Johanna Tirado, quien acepta la defensa del ciudadano WENDER ALFREDO GUILLEN BALZA, Así mismo se le hizo la advertencia del deber que tiene de las reservas de las actas. Seguidamente la Jueza da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, donde la victima en el acta de denuncia de fecha 8 de enero de 2010 expuso: “ comparezco por ante esta fiscalía con el objeto de denunciar al ciudadano WENDER ALFREDO GUILLEN BALZA, quien es mi concubino, ya que el día 8-01-2010 como a eso de la una y veinte de la madrugada yo llegue a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada ya que me encontraba en escuque en una fiesta y toque la puerta porque el le había puesto una cadena ala puerta por la parte de adentro, el le abrió y yo entre a buscar el suéter y yo entre al baño y cuando Salí el me pregunto que con quien andaba y donde había estado y quien tenia al niño, yo le respondí que yo andaba con mi compadre y el niño lo tenia mi hermana de nombre MARIANGELI MARBELLA RIVAS, y en ese momento se volvió como loco y empezó a golpearme por varis partes del cuerpo y de hecho me dio un golpe por la barriga sin yo saber si estoy embarazada o no, me insulto diciéndome que yo era una perra que si era que andaba con otro y me amenazo con que me iba a matar, entones yo espere que se durmiera y Salí de la casa y me fui para casa de mi abuela, es todo…” seguidamente se constituyo una comisión para trasladarse hasta el lugar de trabajo del imputado, , funcionarios que se trasladaron a bordo de la unidad móvil Nº P22007, y una vez en el precitado lugar como a la 1:00 horas de la tarde, luego de identificarse como funcionarios policiales e imponer el motivo de su presencia fueron atendidos por el ciudadano buscado y se les leyeron sus derechos constitucionales, y se procedió a su aprehensión, por lo que se precalificar los hechos provisionalmente los hechos por los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 41 segundo aparte y Art. 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIOSLY MARIANELLA ABREO RIVAS, por lo que solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, salida del domicilio común, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación ante el tribunal, así mismo solicita la practica de un informe con el equipo multidisciplinario. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como WENDER ALFREDO GUILLEN BALZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 18 AÑOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 02-11-1991, OCUPACION MECANICO EN EL BOLO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE MARIA LEIDA DEL CARMEN BALZA Y WILFREDO GUILLEN, DOMICILIADO EN LA BEATRIZ, BLOQUE 27, APTO 0004, PLANTA BAJA, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, y solicito copias de las actuaciones, invoco la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo”. Seguidamente la victima MARIOSLY MARIANELLA ABREO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nª 17831872, manifestó al tribunal no tener nada que declarar. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: 1 En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por la victima en la fiscalia I del Ministerio Público en fecha 8 de enero de 2010, este el fiscal informa vía telefo9nica a lo9s funcionarios del departamento Policial nº 20 de la ciudad de Valera, donde se constituyo una comisión para trasladarse hasta el lugar de trabajo del imputado, , funcionarios que se trasladaron a bordo de la unidad móvil Nº P22007, y una vez en el precitado lugar como a la 1:00 PM, luego de identificarse como funcionarios policiales e imponer el motivo de su presencia fueron atendidos por el ciudadano buscado y se les leyeron sus derechos constitucionales, y se procedió a su aprehensión, así como el dicho de la victima en el acta de denuncia donde expone: “comparezco por ante esta fiscalía con el objeto de denunciar al ciudadano WENDER ALFREDO GUILLEN BALZA, quien es mi concubino, ya que el día 8-01-2010 como a eso de la una y veinte de la madrugada yo llegue a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada ya que me encontraba en escuque en una fiesta y toque la puerta porque el le había puesto una cadena ala puerta por la parte de adentro, el le abrió y yo entre a buscar el suéter y yo entre al baño y cuando Salí el me pregunto que con quien andaba y donde había estado y quien tenia al niño, yo le respondí que yo andaba con mi compadre y el niño lo tenia mi hermana de nombre MARIANGELI MARBELLA RIVAS, y en ese momento se volvió como loco y empezó a golpearme por varis partes del cuerpo y de hecho me dio un golpe por la barriga sin yo saber si estoy embarazada o no, me insulto diciéndome que yo era una perra que si era que andaba con otro y me amenazo con que me iba a matar, entones yo espere que se durmiera y Salí de la casa y me fui para casa de mi abuela, es todo…” , se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano WENDER ALFREDO GUILLEN BALZA, fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 41 segundo aparte y Art. 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIOSLY MARIANELLA ABREO RIVAS y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WENDER ALFREDO GUILLEN BALZA y de las actuaciones traídas a la audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal; estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano WENDER ALFREDO GUILLEN BALZA es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo cual se considera procedente imponer una medida de seguridad y de protección a la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 3 y 5 prohibición de acercamiento a la victima para agredirla física y verbalmente y salida del hogar común, y Medida cautelar de conformidad con el numeral 8 del articulo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal y la obligación del imputado de acudir al equipo Multidisciplinario a realizarse examen Psicosocial. Igualmente se acuerda la realización de la evaluación psicosocial a la victima en la presente causa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le practique el informe Psico-social tanto al imputado como a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Concluyó el acto siendo las 02:00 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó el acta y conformes firman.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (T)
Abg. Deyanira Fernández Carrillo
El Fiscal I del Ministerio Publico La Defensa Pública
El Imputado
La Victima
El Secretario de Guardia
Abg. Oscar V. Briceño V.